MEDIOS
DE SOLUCIONAR LOS LIGIOS:
En la vida social las personas se
relacionan normalmente sobre la base del acuerdo de voluntades, del convenio o
del contrato del cumplimiento espontáneo de sus obligaciones. Sin embargo,
eventualmente surgen conflictos de intereses entre los sujetos de derechos: una
persona afirma ser la propietaria de un bien y pretende que se le entregue, y
la que posee dicho bien se resiste a entregarlo, aduciendo que ella también
tiene título de propiedad sobre el mismo bien; es cuando surge el litigio.
El litigio es “el conflicto de intereses calificado por la
pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro”. El
conflicto de intereses sólo se convierte en litigio cuando una persona formula
contra otra una pretensión,
es decir, exige la subordinación del interés ajeno al interés propio; y frente
a esa pretensión, la otra parte expresa su resistencia, o sea, se opone a la misma, negando subordinar su
interés propio al interés hecho valer mediante la pretensión. Si ante la
pretensión de la primera, la segunda no opusiera resistencia, no surgiría el
litigio.
Los elementos de litigio son: la
existencia de dos sujetos -uno
que pretende y otro que resiste y de un bien jurídico que puede ser material o inmaterial,
respecto del cual versan la pretensión y
la resistencia. Cada uno
de estos sujetos recibe el nombre de parte.
El litigio no es sólo un
conflicto de intereses, sino un conflicto jurídicamente calificado, es decir, trascendente para el
derecho. En efecto, no todo conflicto de intereses es un litigio. Puede haber
conflictos de intereses de carácter económico, científico, etc., que no estén
tutelados por el derecho. Un conflicto que surja entre dos empresas que tratan
de lograr el predominio en un mercado, mientras no traiga consigo una
infracción a las leyes sobre la libre concurrencia, o de alguna otra
disposición jurídica, no tendrá carácter de litigio y, por tanto, no será
susceptible de ser sometido a la decisión de un juzgador, de un órgano
jurisdiccional del Estado, por medio del proceso. En cambio, cuando en un
conflicto el derecho otorga su tutela a favor de uno de los interesados en
pugna, se puede hablar propiamente de litigio.
El concepto de litigio es de gran importancia para
el derecho procesal.
Primeramente, es útil para
determinar cuándo un conflicto de intereses puede ser considerado un litigio y
es susceptible, por tanto, de ser sometido al conocimiento y resolución del
juzgador, a través de u proceso. En segundo lugar, este concepto sirve para
delimitar la materia, el contenido o el tema sobre el cual va a versar el
proceso, pues el litigio es precisamente el objeto del proceso.
Los medios para
solucionar este conflicto de
intereses jurídicamente se clasifican en tres grandes grupos:
La Autotutela, La Auto composición y la Heterocomposición.
Tanto en la autotutela como en la
auto composición la solución va ser dada por una o ambas partes en conflicto,
por eso se califica a estos medios como parciales,
por que provienen de las propias partes. En la heterocomposición la solución va
a provenir de un tercero ajeno a la controversia, por lo que se califica
de imparcial.
AUTOTUTELA
La autotutela o autodefensa consiste en la imposición de la pretensión propia en
perjuicio del interés ajeno.
Se señala que la autodefensa se caracteriza
porque uno de los sujetos en conflicto y a un a veces los dos, como en el duelo
o en la guerra, resuelven o intentas resolver el conflicto pendiente con el
otro, mediante su acción directa,
en lugar de servirse de la acción dirigida hacia
el Estado a través del proceso”.
Lo que distingue a la autotutela
son dos notas: la ausencia de un tercero ajeno a las partes y la imposición de
la decisión por una de ellas a la otra.
La autotutela o autodefensa, fue
en un principio el medio más utilizado para solucionar los conflictos. Actualmente,
una vez que el Estado ha asumido como propia la función de solucionar, mediante
el proceso jurisdiccional, los conflictos de trascendencia jurídica, la
autotutela ha quedado prohibida, por regla general.
1.- En primer lugar la autotutela
puede funcionar como una réplica
o respuesta a un ataque precedente. En esta categoría se encuentra
la legítima defensa, que
se presenta cuando una persona repele una agresión real, actual o
inminente y sin derecho en protección de bienes jurídicos propios o ajenos,
siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios
empleados y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del
agredido o de la persona a quien se defiende” (Art. 15, fracc. IV, del Código Penal Federal).
2.- La autotutela permitida
también se puede manifestar como el
ejercicio personal o directo de un derecho subjetivo, sin que su
titular haya sufrido previo ataque. Podemos ubicar el estado de necesidad y el ejercicio de un derecho, que son
causas de licitud que excluyen la antijuridicidad de una conducta tipificada
penalmente; las diversas hipótesis en que el ordenamiento jurídico reconoce
el derecho de retensión; la persecución de abejas; el corte de ramas de árboles del
predio vecino que se extiende al propio; y la caza de animales ajenos que causen daños en el fundo
propio; el despido de
trabajadores; y el pacto
comisorio.
3.- En tercer término, la
autotutela también se puede presentar como el ejercicio de facultades atribuidas al mando para
hacer frente a situaciones de excepción. Acá encontramos las facultades que se
otorgan a los capitanes de los buques en alta mar o en aguas extranjeras, para
ordenar lo que se llama avería gruesa
o común; el cumplimiento
de un deber, que es la causa de licitud que elimina la antijuridicidad
de una conducta típica a la luz del derecho penal.
4.- Así mismo la autodefensa se
puede expresar como el ejercicio
de una potestad de uno de los sujetos en litigio. En este grupo
se suele ubicar la facultad
disciplinaria, que se confiere a la Administración
pública para imponer, por si misma, sanciones administrativas (amonestación, suspensión,
sanción económica e inhabilitación temporal) a los
servidores públicos que incumplan con sus obligaciones ( Art. 113 de
la Constitución Política
).
5.- También se contempla la
autotutela como un combate
entre las partes enfrentadas, que fían a la fuerza y no a la razón
la decisión de sus diferencias. En esta categoría se señala el duelo, que en el código penal no es
considerado como una “circunstancia excluyente” del delito, sino sólo como una
atenuante de la pena aplicable a los delitos de lesiones y homicidios (Art. 297
y 308, respectivamente). Así como la guerra.
6.- Por último, la autotutela
también puede ser utilizada como un
medio de presión o de coacción sobre la contraparte para lograr
el prevalecimiento de los propios intereses. Se señala a la huelga o suspensión de labores,
que es un medio legítimo de presión que otorga a los trabajadores la Constitución. Por
su parte, a los patrones se les otorga el derecho de hacer paros “cuando el exceso de
producción haga necesario suspender el trabajo para mantener los precios en un
límite costeable, previa aprobación de la Junta de Conciliación y Arbitraje.
También se menciona dentro de este subgrupo
la cláusula de exclusión por
separación, en virtud de la cual el sindicato puede solicitar al patrón
que separe de su trabajo a los miembros que renuncien o sean expulsados del
sindicato.
AUTOCOMPOSICIÓN
El auto composición es un medio
de solución parcial, porque proviene de una o de ambas partes en conflicto.
Es unilateral cuando
proviene de una de las partes y bilateral cuando
tiene su origen en ambas partes. Pero, a diferencia de la autodefensa, el auto
composición no consiste en la imposición de la pretensión propia en perjuicio
del interés ajeno, sino, por el contrario en la renuncia a la propia pretensión o en la sumisión a la de la
contraparte. Alcalá –Zamora califica este medio de solución como altruista,
porque a través de él se hace prevalecer el interés de la otra parte, el
interés ajeno.
Las especies del auto composición
son el: desistimiento, el perdón
del ofendido, el allanamiento y la transacción. Las tres primeras tienen
carácter unilateral y la
última bilateral.
Desistimiento
El desistimiento es “la renuncia
a la pretensión litigiosa deducida por la parte atacante, y, en caso de haber
promovido ya el proceso, la renuncia a la pretensión formulada por el actor en
su demanda o por el demandado en su reconvención”.
Así como el actor expresa su
pretensión o reclamación en el acto por el cual inicia el proceso,
es decir, en su demanda,
así también el demandado, en la contestación
a la demanda, puede no sólo oponer resistencia a la pretensión del
actor, sino también, aprovechando la relación jurídica establecida, formular, a
su vez, su propia pretensión o reclamación contra la parte actora. A esta
pretensión del demandado se le denomina reconvención, contrademanda o contra pretensión. Por esta razón,
la renuncia a la pretensión deducida en el proceso puede ser hecha tanto por el
actor como por el demandado, pero este último sólo en el evento de que hubiese
formulado su reconvención, lo cual le agrega a su carácter de demandado, el de
actor (precisamente en la reconvención).
El Art. 34 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal distingue dos tipos de
desistimiento:
a) el
desistimiento de la acción (o
de la pretensión), como se menciono anteriormente, es la renuncia hecha a la
pretensión formulada por el actor en su demanda o por el demandado en su
reconvención, pues “extingue (la acción) aun sin consentirlo el demandado”; por
ello, este tipo de desistimiento proporciona una solución definitiva al
litigio, ya que la parte actora no podrá formular de nuevo la acción desistida;
y
b) el
desistimiento de la demanda o de
la instancia, que sólo es una renuncia a los actos del proceso, por lo
que deja a salvo la acción intentada, la cual podrá ser ejercida, de nueva
cuenta, en un proceso posterior. Cuando se formule antes de que se emplace al
demandado, no se requiere el consentimiento de dicha parte para que el desistimiento (que lo es sólo de
la demanda) pueda tener
eficacia jurídica. En cambio, cuando se formule después de que se haya llevado
a cabo el emplazamiento del demandado, sí se exige el consentimiento de éste
para que aquél pueda surtir sus efectos (en este caso, el desistimiento lo
es de la instancia y
no sólo de la demanda).
Sin embargo, en algunas leyes
procesales penales existe la promoción del sobreseimiento, es decir, la
petición del Ministerio Público para que el juez dicte una resolución de
sobreseimiento, que es aquella que pone fin anticipadamente al proceso penal sin
llegar a la sentencia definitiva, por haber quedado acreditado que los hechos
imputados no son constitutivos de delito, que el inculpado no intervino en el
delito que se persigue o alguno otro de los supuestos.
Perdón del ofendido
El perdón del ofendido se da en los delitos que se persiguen
por querella.
En el derecho procesal penal se
distingue entre los delitos que deben ser perseguidos mediante denuncia y de aquellos que deben
ser perseguidos por querella.
La denuncia es el acto por medio
del cual cualquier persona, haya o no resentido los efectos del delito, hace
del conocimiento del Ministerio Publico la comisión de hechos que pueden llegar
a tipificar o configurar un delito. Una vez presentada la denuncia, será dicha
autoridad la encargada de cumplir, de oficio, sus funciones de averiguar y, en
su caso, ejercer la acción penal.
La querella consiste en hacer del
conocimiento del Ministerio Publico la comisión de hechos que pueden llegar a
constituir algún delito; la cual sólo puede ser presentada por la persona
afectada por el delito, es decir, por el ofendido (o por su representante). En
estos delitos se considera que debe prevalecer el interés del ofendido, por lo
que sólo se debe proceder contra el probable responsable cuando lo solicite el
propio ofendido.
Allanamiento
En el derecho procesal la
palabra allanamiento designa
la actitud auto compositiva propia de la parte demandada, consistente en
aceptar o someterse a la pretensión de la parte actora, de la parte atacante.
Cuando el demandado se allana o se somete a la pretensión de la otra parte, no
opone ninguna resistencia frente a aquélla, por lo que no llega a manifestarse
realmente un litigio. Por esta razón, cuando el demandado se allana en el
proceso, se suprimen las etapas de pruebas y alegatos y aunque el juzgador cita
para sentencia y pronuncia una resolución a la que denomina formalmente
sentencia, ésta no tiene realmente tal carácter, pues no es una decisión sobre
un litigio, que no llegó siquiera a manifestarse, sino que es simplemente una
resolución que aprueba el allanamiento del demandado.
El allanamiento, como el
desistimiento constituye un acto de disposición de derechos, por lo
que sólo podrá tener eficacia cuando se haga sobre derechos renunciables. Basta
con que se admita la pretensión o las pretensiones contenidas en la demanda,
sin que sea necesario, además, aceptar expresamente las cuestiones de hecho y
de derecho en que intente basarse. La admisión de estas cuestiones queda fuera
del allanamiento en sentido estricto y corresponde a otras actitudes del
demandado frente a la demanda; la confesión,
cuando se admiten como ciertos los hechos expresados en la demanda, y el reconocimiento, cuando se aceptan los
fundamentos de derecho.
Transacción
La transacción es un contrato por
el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan una
controversia presente o previenen una futura.
Es un medio auto compositivo
bilateral, porque a través de ella las dos partes solucionan el litigio
renunciando parcialmente a su respectiva pretensión y resistencia. La forma mas
apropiada para llevar acabo la transacción, la que ofrece mayores garantías, es
la del convenio judicial,
que es aquel que las partes celebran dentro de un proceso o juicio, con la
aprobación del juzgador. Esta aprobación otorga al convenio judicial la
autoridad y eficacia de la cosa juzgada, equiparándolo a una sentencia firme.
Por lo que si alguna de las partes no cumple con lo convenido, la otra podrá
solicitar al juzgador que ordene la ejecución coactiva del convenio, sin
necesidad de promover un nuevo proceso o juicio, sino directamente a través de
la vía de apremio. La
transacción, al igual que el desistimiento y el allanamiento, es un acto de
disposición de derechos, o al menos, de pretensiones litigiosas, por lo que
solo puede recaer sobre derechos renunciables. Por lo que no pueden ser objeto
de transacción, entre otras, las siguientes cuestiones: a) el estado civil de
las personas; b) la validez del matrimonio; c) el delito; d) el derecho de recibir
alimentos, y e) los derechos que deriven de una sucesión futura o de un
testamento antes de ser visto.
Por último, los medios de
solución auto compositivos sí excluyen al proceso, ya sea evitando que éste surja
o ya sea extinguiéndolo en forma anticipada.
HETEROCOMPOSICIÓN
En la heterocomposición la
solución al conflicto es calificada de imparcial, porque no va a ser dada por las partes, sino por
un tercero ajeno al
litigio, un tercero sin interés propio en la controversia.
Mediación
La función de este tercero puede
limitarse a propiciar la comunicación, la negociación entre las partes, para
tratar que ellas mismas lleguen a un acuerdo que resuelva el conflicto, y a
este tercero se le denomina mediador.
La mediación normalmente se lleva
a cabo de manera informal y, por lo mismo, no existen organismos o
instituciones encargados de prestar regularmente este servicio. En los litigios
individuales los propios abogados pueden contribuir a establecer la
comunicación directa entre las partes, a fin de encontrar una solución
negociada.
Conciliación
El tercero ajeno a la
controversia puede asumir un papel más activo, consistente en proponer a las
partes alternativas concretas para que resuelvan de común acuerdo sus
diferencias. En esta hipótesis el tercero asume el papel de conciliador y a su función se le
denomina conciliación. El
conciliador no se limita a mediar entre las partes, sino que les debe sugerir
fórmulas específicas para que puedan llegar a un convenio entre ellas, por lo
que debe de conocer la controversia, a fin de que esté en condiciones de
proponer alternativas razonables y equitativas de solución.
La conciliación normalmente es
desempeñada por organismos, o instituciones, a través de procedimientos
formalizados en las leyes. En este sentido, la conciliación se clasifica
en judicial o extrajudicial, según si la persona
que la ejerce es un juzgador o un auxiliar de éste, o bien, si es un órgano
fuera de la organización judicial.
Ombudsman
El tercero ajeno a la
controversia también puede asumir el papel de lo que en el derecho comparado se
conoce como Ombudsman.
Esta institución nació en la
constitución sueca de 1809 como un representante o comisionado del parlamento,
encargado de cuidar los derechos generales e individuales del pueblo; de
recibir las quejas de los particulares contra actos de funcionarios públicos
que se estimen violatorios de la ley; de llevar a cabo investigaciones sobre
dichos actos así como de formular las recomendaciones que considere pertinentes
para resolver el problema planteado.
En México la institución de Ombudsman se introdujo en 1976
con la
Procuraduría Federal del Consumidor, ya que además de la
función conciliatoria que tiene, la procuraduría también puede requerir a las
autoridades competentes para que tomen las medidas adecuadas para combatir todo
género de prácticas que lesionen los intereses del consumidor. El 5 de junio de
1990 se creó la Comisión
de Nacional de los Derechos Humanos, la cual fue elevada a rango constitucional
por decreto publicado en el DOF del 28 de enero de 1992. Así mismo, las
legislaturas locales pueden establecer organismos de protección de los derechos
humanos que conocerán de las quejas en contra de actos u omisiones de
naturaleza administrativa, provenientes de cualquier autoridad o servidor
público, que violen esos derechos, con exclusión del Poder Judicial Federal. Estos
organismos conocen, dentro de sus respectivas competencias, de las quejas de
probables violaciones a derechos humanos; llevan a cabo las investigaciones
sobre éstas; procuran la conciliación entre los quejosos y las autoridades
señaladas como responsables, y formulan recomendaciones públicas autónomas no
vinculatorias (no emiten resoluciones obligatorias), cuya eficacia depende de
la respetabilidad del organismo que las formule, de la fundamentación de sus
propuestas y de la disposición de las autoridades para acatarlas.
Arbitraje
El tercero ajeno a la
controversia puede tener una función de mayor relieve en la solución del
litigio, como ocurre en el arbitraje.
El tercero, al que se
denomina árbitro no se
limita a proponer la solución a las partes, sino que va a disponer dicha
solución a través de una resolución obligatoria para las partes, a la que se
conoce como laudo. Sin
embargo, para que el arbitraje pueda funcionar es necesario que previamente las
partes hayan aceptado, de común acuerdo, someterse a este medio de solución.
El arbitraje presupone la
existencia de un conflicto, de un litigio que surge entre las
partes; pero también requiere que haya, dentro de ese litigio, un
acuerdo previo entre las partes para someter sus diferencias al arbitraje.
El acuerdo previo de las partes al
que se le suele denominar acuerdo
arbitral puede revestir la forma de una cláusula compromisoria, que es un estipulación sostenida dentro
de un contrato principal, en la cual las partes contratantes manifiestan su
voluntad de que, si llega a surgir algún conflicto sobre la interpretación o
aplicación del contrato, aquél sea resuelto por medio del arbitraje. Pero el
acuerdo también puede manifestarse a través de un compromiso arbitral, que es un convenio principal que celebran
las partes para someter al arbitraje un litigio presente.
No obstante, el árbitro, por ser
sólo un particular y no un órgano del Estado, carece de imperio para imponer
coactivamente sus resoluciones, tanto las que dicte en el curso del arbitraje
como aquellas con la que decida la controversia, es decir, el laudo. Las
facultades del árbitro para solucionar el conflicto no derivan directamente del
Estado, sino del acuerdo previo celebrado por las partes, conforme a la
legislación. Pero este acuerdo de las partes no puede proveer al árbitro del
imperio del Estado. El interesado tendrá que acudir a un juez, a un órgano
jurisdiccional del Estado, para que, en ejercicio de sus facultades de imperio,
ordene el cumplimiento forzoso de la determinación o la ejecución coactiva del
laudo.
Proceso
Cuando ese tercero ajeno que
decide el conflicto es un órgano jurisdiccional
del Estado, un juzgador,
con facultades no sólo para emitir
una resolución obligatoria para las partes, sino también para
imponerla por sí mismo en forma
coactiva, estaremos frente al proceso.
El proceso es la solución heterocompositiva,
es decir, la solución imparcial, a cargo de un órgano de autoridad del Estado,
el juzgador, que interviene a instancia de una de las partes y cuya autoridad
deriva del imperio del propio Estado y de la fuerza de la ley.
Para que intervenga el órgano
jurisdiccional del Estado no es necesario que las partes hayan acordado
previamente someterse a este órgano del Estado; no es requisito un acuerdo de
las partes. Basta con que uno solo de los interesados decida someter la
controversia al conocimiento del órgano jurisdiccional competente del Estado,
para que, por el imperio de éste y la fuerza de la ley, la otra parte quede
sujeta al proceso que se siga ante ese órgano jurisdiccional del Estado; y
asimismo ambas partes estarán obligadas a cumplir las determinaciones del
juzgador y su pronunciamiento final, que recibe el nombre de sentencia.
Bibliografía Teoría General del Proceso.- José
Ovalle Favela. Sexta edición. Editorial Oxford. 2006
hola Karla, muy buena tu aportación y en retroalimentacion te comparto que ademas que en los litigios: se debe tener en cuenta que no habrá proceso sin que el litigio se exteriorice, es decir, sin que las partes entre las que aquel ha surgido lo hagan del conocimiento de un órgano jurisdiccional para los efectos de que, mediante un proceso, se resuelva. En resumen podemos decir que:mientras que el proceso es una sucesión de actos vinculados entre sí, respecto de un objeto común, que es la solución de una controversia entre partes, el procedimiento es el conjunto de actos que se verifican en la realidad dentro de un proceso, que habrá sido insaturado a causa de un litigio. saludos!!!
ResponderEliminarSabemos entonces que los litigios no solo pueden resolverse dentro de un proceso, si no que existen otros medios alternativos de solución tales como la autodefensa o la autocomposicion, sin embargo encontramos un tercer medio de Solucion, llamado hetercomposicion, que trata de la actuación de un tercero, pero después de haber estudiado el proceso y de haber entendido el litigio como el conflicto de intereses que es podemos concluir que Proceso, arbitraje, negociación, mediación y conciliación resultan procedimientos o caminos para llegar a la solución de un litigio; por otro lado, desistimiento, allanamiento, perdón del ofendido, transacción, renuncia al derecho, a la reclamación o a la defensa son formas que adopta la solución.
ResponderEliminarEs decir los primeros hablan de una manera de desarrollar una serie de pasos con la finalidad de resolver el conflicto en cuestión, mientras que los otros son formas de poner fin al conflicto pero de una manera distinta sin necesidad de a través o cumplir con todas las etapas que incluye un procesamiento o camino hacia la solución del litigio.
Son diversas las formas para solucionar un problema, sin embargo dependerá de las circunstancias la manera en como se deberá de resolver, lo que no hay que perder de vista es que siempre hay solución de una u otra manera, y concierne a los estudiosos del derecho conocer estas formas de solución por que los procesos son una parte medular para varias ramas del derecho.