jueves, 7 de febrero de 2013

MEDIOS PARA SOLUCIONAR LOS LITIGIOS


MEDIOS DE SOLUCIONAR LOS LIGIOS:
En la vida social las personas se relacionan normalmente sobre la base del acuerdo de voluntades, del convenio o del contrato del cumplimiento espontáneo de sus obligaciones. Sin embargo, eventualmente surgen conflictos de intereses entre los sujetos de derechos: una persona afirma ser la propietaria de un bien y pretende que se le entregue, y la que posee dicho bien se resiste a entregarlo, aduciendo que ella también tiene título de propiedad sobre el mismo bien; es cuando surge el litigio.
El litigio es “el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro”. El conflicto de intereses sólo se convierte en litigio cuando una persona formula contra otra una pretensión, es decir, exige la subordinación del interés ajeno al interés propio; y frente a esa pretensión, la otra parte expresa su resistencia, o sea, se opone a la misma, negando subordinar su interés propio al interés hecho valer mediante la pretensión. Si ante la pretensión de la primera, la segunda no opusiera resistencia, no surgiría el litigio.
Los elementos de litigio son: la existencia de dos sujetos -uno que pretende y otro que resiste y de un bien jurídico que puede ser material o inmaterial, respecto del cual versan la pretensión y la resistencia. Cada uno de estos sujetos recibe el nombre de parte.
El litigio no es sólo un conflicto de intereses, sino un conflicto jurídicamente calificado, es decir, trascendente para el derecho. En efecto, no todo conflicto de intereses es un litigio. Puede haber conflictos de intereses de carácter económico, científico, etc., que no estén tutelados por el derecho. Un conflicto que surja entre dos empresas que tratan de lograr el predominio en un mercado, mientras no traiga consigo una infracción a las leyes sobre la libre concurrencia, o de alguna otra disposición jurídica, no tendrá carácter de litigio y, por tanto, no será susceptible de ser sometido a la decisión de un juzgador, de un órgano jurisdiccional del Estado, por medio del proceso. En cambio, cuando en un conflicto el derecho otorga su tutela a favor de uno de los interesados en pugna, se puede hablar propiamente de litigio.
El concepto de litigio es de gran importancia para el derecho procesal.
Primeramente, es útil para determinar cuándo un conflicto de intereses puede ser considerado un litigio y es susceptible, por tanto, de ser sometido al conocimiento y resolución del juzgador, a través de u proceso. En segundo lugar, este concepto sirve para delimitar la materia, el contenido o el tema sobre el cual va a versar el proceso, pues el litigio es precisamente el objeto del proceso.
Los medios para solucionar  este conflicto de intereses  jurídicamente se clasifican en tres grandes grupos: La Autotutela, La Auto composición y la Heterocomposición.
Tanto en la autotutela como en la auto composición la solución va ser dada por una o ambas partes en conflicto, por eso se califica a estos medios como parciales, por que provienen de las propias partes. En la heterocomposición la solución va a provenir de un tercero ajeno a la controversia, por lo que se califica de imparcial.

AUTOTUTELA
La autotutela o autodefensa consiste en la imposición de la pretensión propia en perjuicio del interés ajeno.
 Se señala que la autodefensa se caracteriza porque uno de los sujetos en conflicto y a un a veces los dos, como en el duelo o en la guerra, resuelven o intentas resolver el conflicto pendiente con el otro, mediante su acción directa, en lugar de servirse de la acción dirigida hacia el Estado a través del proceso”.
Lo que distingue a la autotutela son dos notas: la ausencia de un tercero ajeno a las partes y la imposición de la decisión por una de ellas a la otra.
La autotutela o autodefensa, fue en un principio el medio más utilizado para solucionar los conflictos. Actualmente, una vez que el Estado ha asumido como propia la función de solucionar, mediante el proceso jurisdiccional, los conflictos de trascendencia jurídica, la autotutela ha quedado prohibida, por regla general.
1.- En primer lugar la autotutela puede funcionar como una réplica o respuesta a un ataque precedente. En esta categoría se encuentra la legítima defensa, que se presenta  cuando una persona repele una agresión real, actual o inminente y sin derecho en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende” (Art. 15, fracc. IV, del Código Penal Federal).
2.- La autotutela permitida también se puede manifestar como el ejercicio personal o directo de un derecho subjetivo, sin que su titular haya sufrido previo ataque. Podemos ubicar el estado de necesidad y el ejercicio de un derecho, que son causas de licitud que excluyen la antijuridicidad de una conducta tipificada penalmente; las diversas hipótesis en que el ordenamiento jurídico reconoce el derecho de retensión; la persecución de abejas; el corte de ramas de árboles del predio vecino que se extiende al propio; y la caza de animales ajenos que causen daños en el fundo propio; el despido de trabajadores; y el pacto comisorio.
3.- En tercer término, la autotutela también se puede presentar como el ejercicio de facultades atribuidas al mando para hacer frente a situaciones de excepción. Acá encontramos las facultades que se otorgan a los capitanes de los buques en alta mar o en aguas extranjeras, para ordenar lo que se llama avería gruesa o común; el cumplimiento de un deber, que es la causa de licitud que elimina la antijuridicidad de una conducta típica a la luz del derecho penal.
4.- Así mismo la autodefensa se puede expresar como el ejercicio de una potestad de uno de los sujetos en litigio. En este grupo se suele ubicar la facultad disciplinaria, que se confiere a la Administración pública para imponer, por si misma, sanciones administrativas (amonestación, suspensión, sanción económica e  inhabilitación temporal)  a los servidores públicos que incumplan con sus obligaciones  ( Art. 113 de la Constitución  Política ).
5.- También se contempla la autotutela como un combate entre las partes enfrentadas, que fían a la fuerza y no a la razón la decisión de sus diferencias. En esta categoría se señala el duelo, que en el código penal no es considerado como una “circunstancia excluyente” del delito, sino sólo como una atenuante de la pena aplicable a los delitos de lesiones y homicidios (Art. 297 y 308, respectivamente). Así como la guerra.
6.- Por último, la autotutela también puede ser utilizada como un medio de presión o de coacción sobre la contraparte para lograr el prevalecimiento de los propios intereses. Se señala a la huelga o suspensión de labores, que es un medio legítimo de presión que otorga a los trabajadores la Constitución. Por su parte, a los patrones se les otorga el derecho de hacer paros “cuando el exceso de producción haga necesario suspender el trabajo para mantener los precios en un límite costeable, previa aprobación de la Junta de Conciliación y Arbitraje.
También se menciona dentro de este subgrupo la cláusula de exclusión por separación, en virtud de la cual el sindicato puede solicitar al patrón que separe de su trabajo a los miembros que renuncien o sean expulsados del sindicato.

AUTOCOMPOSICIÓN
El auto composición es un medio de solución parcial, porque proviene de una o de ambas partes en conflicto. Es unilateral cuando proviene de una de las partes y bilateral cuando tiene su origen en ambas partes. Pero, a diferencia de la autodefensa, el auto composición no consiste en la imposición de la pretensión propia en perjuicio del interés ajeno, sino, por el contrario en la renuncia a la propia pretensión o en la sumisión a la de la contraparte. Alcalá –Zamora califica este medio de solución como altruista, porque a través de él se hace prevalecer el interés de la otra parte, el interés ajeno.
Las especies del auto composición son el: desistimiento, el perdón del ofendido, el allanamiento y la transacción. Las tres primeras tienen carácter unilateral y la última bilateral.
Desistimiento
El desistimiento es “la renuncia a la pretensión litigiosa deducida por la parte atacante, y, en caso de haber promovido ya el proceso, la renuncia a la pretensión formulada por el actor en su demanda o por el demandado en su reconvención”.
Así como el actor expresa su pretensión  o reclamación en el acto por el cual inicia el proceso, es decir, en su demanda, así también el demandado, en la contestación a la demanda, puede no sólo oponer resistencia a la pretensión del actor, sino también, aprovechando la relación jurídica establecida, formular, a su vez, su propia pretensión o reclamación contra la parte actora. A esta pretensión del demandado se le denomina reconvención, contrademanda o contra pretensión. Por esta razón, la renuncia a la pretensión deducida en el proceso puede ser hecha tanto por el actor como por el demandado, pero este último sólo en el evento de que hubiese formulado su reconvención, lo cual le agrega a su carácter de demandado, el de actor (precisamente en la reconvención).
El Art. 34 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal distingue dos tipos de desistimiento:
a)      el desistimiento de la acción (o de la pretensión), como se menciono anteriormente, es la renuncia hecha a la pretensión formulada por el actor en su demanda o por el demandado en su reconvención, pues “extingue (la acción) aun sin consentirlo el demandado”; por ello, este tipo de desistimiento proporciona una solución definitiva al litigio, ya que la parte actora no podrá formular de nuevo la acción desistida; y
b)      el desistimiento de la demanda o de la instancia, que sólo es una renuncia a los actos del proceso, por lo que deja a salvo la acción intentada, la cual podrá ser ejercida, de nueva cuenta, en un proceso posterior. Cuando se formule antes de que se emplace al demandado, no se requiere el consentimiento de dicha parte para que el desistimiento (que lo es sólo de la demanda) pueda tener eficacia jurídica. En cambio, cuando se formule después de que se haya llevado a cabo el emplazamiento del demandado, sí se exige el consentimiento de éste para que aquél pueda surtir sus efectos (en este caso, el desistimiento lo es de la instancia y no sólo de la demanda).
Sin embargo, en algunas leyes procesales penales existe la promoción del sobreseimiento, es decir, la petición del Ministerio Público para que el juez dicte una resolución de sobreseimiento, que es aquella que pone fin anticipadamente al proceso penal sin llegar a la sentencia definitiva, por haber quedado acreditado que los hechos imputados no son constitutivos de delito, que el inculpado no intervino en el delito que se persigue o alguno otro de los supuestos.
Perdón del ofendido
El perdón del ofendido se da en los delitos que se persiguen por querella.
En el derecho procesal penal se distingue entre los delitos que deben ser perseguidos mediante denuncia y de aquellos que deben ser perseguidos por querella.
La denuncia es el acto por medio del cual cualquier persona, haya o no resentido los efectos del delito, hace del conocimiento del Ministerio Publico la comisión de hechos que pueden llegar a tipificar o configurar un delito. Una vez presentada la denuncia, será dicha autoridad la encargada de cumplir, de oficio, sus funciones de averiguar y, en su caso, ejercer la acción penal.
La querella consiste en hacer del conocimiento del Ministerio Publico la comisión de hechos que pueden llegar a constituir algún delito; la cual sólo puede ser presentada por la persona afectada por el delito, es decir, por el ofendido (o por su representante). En estos delitos se considera que debe prevalecer el interés del ofendido, por lo que sólo se debe proceder contra el probable responsable cuando lo solicite el propio ofendido.
Allanamiento
En el derecho procesal la palabra allanamiento designa la actitud auto compositiva propia de la parte demandada, consistente en aceptar o someterse a la pretensión de la parte actora, de la parte atacante. Cuando el demandado se allana o se somete a la pretensión de la otra parte, no opone ninguna resistencia frente a aquélla, por lo que no llega a manifestarse realmente un litigio. Por esta razón, cuando el demandado se allana en el proceso, se suprimen las etapas de pruebas y alegatos y aunque el juzgador cita para sentencia y pronuncia una resolución a la que denomina formalmente sentencia, ésta no tiene realmente tal carácter, pues no es una decisión sobre un litigio, que no llegó siquiera a manifestarse, sino que es simplemente una resolución que aprueba el allanamiento del demandado.
El allanamiento, como el desistimiento constituye un acto de disposición de  derechos, por lo que sólo podrá tener eficacia cuando se haga sobre derechos renunciables. Basta con que se admita la pretensión o las pretensiones contenidas en la demanda, sin que sea necesario, además, aceptar expresamente las cuestiones de hecho y de derecho en que intente basarse. La admisión de estas cuestiones queda fuera del allanamiento en sentido estricto y corresponde a otras actitudes del demandado frente a la demanda; la confesión, cuando se admiten como ciertos los hechos expresados en la demanda, y el reconocimiento, cuando se aceptan los fundamentos de derecho.
Transacción
La transacción es un contrato por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan una controversia presente o previenen una futura.
Es un medio auto compositivo bilateral, porque a través de ella las dos partes solucionan el litigio renunciando parcialmente a su respectiva pretensión y resistencia. La forma mas apropiada para llevar acabo la transacción, la que ofrece mayores garantías, es la del convenio judicial, que es aquel que las partes celebran dentro de un proceso o juicio, con la aprobación del juzgador. Esta aprobación otorga al convenio judicial la autoridad y eficacia de la cosa juzgada, equiparándolo a una sentencia firme. Por lo que si alguna de las partes no cumple con lo convenido, la otra podrá solicitar al juzgador que ordene la ejecución coactiva del convenio, sin necesidad de promover un nuevo proceso o juicio, sino directamente a través de la vía de apremio. La transacción, al igual que el desistimiento y el allanamiento, es un acto de disposición de derechos, o al menos, de pretensiones litigiosas, por lo que solo puede recaer sobre derechos renunciables. Por lo que no pueden ser objeto de transacción, entre otras, las siguientes cuestiones: a) el estado civil de las personas; b) la validez del matrimonio; c) el delito; d) el derecho de recibir alimentos, y e) los derechos que deriven de una sucesión futura o de un testamento antes de ser visto.
Por último, los medios de solución auto compositivos sí excluyen al proceso, ya sea evitando que éste surja o ya sea extinguiéndolo en forma anticipada. 
HETEROCOMPOSICIÓN
En la heterocomposición la solución al conflicto es calificada de imparcial, porque no va a ser dada por las partes, sino por un tercero ajeno al litigio, un tercero sin interés propio en la controversia.
Mediación
La función de este tercero puede limitarse a propiciar la comunicación, la negociación entre las partes, para tratar que ellas mismas lleguen a un acuerdo que resuelva el conflicto, y a este tercero se le denomina mediador.
La mediación normalmente se lleva a cabo de manera informal y, por lo mismo, no existen organismos o instituciones encargados de prestar regularmente este servicio. En los litigios individuales los propios abogados pueden contribuir a establecer la comunicación directa entre las partes, a fin de encontrar una solución negociada.
Conciliación
El tercero ajeno a la controversia puede asumir un papel más activo, consistente en proponer a las partes alternativas concretas para que resuelvan de común acuerdo sus diferencias. En esta hipótesis el tercero asume el papel de conciliador y a su función se le denomina conciliación. El conciliador no se limita a mediar entre las partes, sino que les debe sugerir fórmulas específicas para que puedan llegar a un convenio entre ellas, por lo que debe de conocer la controversia, a fin de que esté en condiciones de proponer alternativas razonables y equitativas de solución.
La conciliación normalmente es desempeñada por organismos, o instituciones, a través de procedimientos formalizados en las leyes. En este sentido, la conciliación se clasifica en judicial o extrajudicial, según si la persona que la ejerce es un juzgador o un auxiliar de éste, o bien, si es un órgano fuera de la organización judicial.
Ombudsman
El tercero ajeno a la controversia también puede asumir el papel de lo que en el derecho comparado se conoce como Ombudsman.
Esta institución nació en la constitución sueca de 1809 como un representante o comisionado del parlamento, encargado de cuidar los derechos generales e individuales del pueblo; de recibir las quejas de los particulares contra actos de funcionarios públicos que se estimen violatorios de la ley; de llevar a cabo investigaciones sobre dichos actos así como de formular las recomendaciones que considere pertinentes para resolver el problema planteado.
En México la institución de Ombudsman se introdujo en 1976 con la Procuraduría Federal del Consumidor, ya que además de la función conciliatoria que tiene, la procuraduría también puede requerir a las autoridades competentes para que tomen las medidas adecuadas para combatir todo género de prácticas que lesionen los intereses del consumidor. El 5 de junio de 1990 se creó la Comisión de Nacional de los Derechos Humanos, la cual fue elevada a rango constitucional por decreto publicado en el DOF del 28 de enero de 1992. Así mismo, las legislaturas locales pueden establecer organismos de protección de los derechos humanos que conocerán de las quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa, provenientes de cualquier autoridad o servidor público, que violen esos derechos, con exclusión del Poder Judicial Federal. Estos organismos conocen, dentro de sus respectivas competencias, de las quejas de probables violaciones a derechos humanos; llevan a cabo las investigaciones sobre éstas; procuran la conciliación entre los quejosos y las autoridades señaladas como responsables, y formulan recomendaciones públicas autónomas no vinculatorias (no emiten resoluciones obligatorias), cuya eficacia depende de la respetabilidad del organismo que las formule, de la fundamentación de sus propuestas y de la disposición de las autoridades para acatarlas.

Arbitraje
El tercero ajeno a la controversia puede tener una función de mayor relieve en la solución del litigio, como ocurre en el arbitraje.
El tercero, al que se denomina árbitro no se limita a proponer la solución a las partes, sino que va a disponer dicha solución a través de una resolución obligatoria para las partes, a la que se conoce como laudo. Sin embargo, para que el arbitraje pueda funcionar es necesario que previamente las partes hayan aceptado, de común acuerdo, someterse a este medio de solución.
El arbitraje presupone la existencia de un conflicto, de un litigio que surge entre las partes;  pero también requiere que haya, dentro de ese litigio, un acuerdo previo entre las partes para someter sus diferencias al arbitraje.
El acuerdo previo de las partes al que se le suele denominar acuerdo arbitral puede revestir la forma de una cláusula compromisoria, que es un estipulación sostenida dentro de un contrato principal, en la cual las partes contratantes manifiestan su voluntad de que, si llega a surgir algún conflicto sobre la interpretación o aplicación del contrato, aquél sea resuelto por medio del arbitraje. Pero el acuerdo también puede manifestarse a través de un compromiso arbitral, que es un convenio principal que celebran las partes para someter al arbitraje un litigio presente.
No obstante, el árbitro, por ser sólo un particular y no un órgano del Estado, carece de imperio para imponer coactivamente sus resoluciones, tanto las que dicte en el curso del arbitraje como aquellas con la que decida la controversia, es decir, el laudo. Las facultades del árbitro para solucionar el conflicto no derivan directamente del Estado, sino del acuerdo previo celebrado por las partes, conforme a la legislación. Pero este acuerdo de las partes no puede proveer al árbitro del imperio del Estado. El interesado tendrá que acudir a un juez, a un órgano jurisdiccional del Estado, para que, en ejercicio de sus facultades de imperio, ordene el cumplimiento forzoso de la determinación o la ejecución coactiva del laudo.
Proceso
Cuando ese tercero ajeno que decide el conflicto es un órgano jurisdiccional del Estado, un juzgador, con facultades no sólo para emitir una resolución obligatoria para las partes, sino también para imponerla por sí mismo en forma coactiva, estaremos frente al proceso.
El proceso es la solución heterocompositiva, es decir, la solución imparcial, a cargo de un órgano de autoridad del Estado, el juzgador, que interviene a instancia de una de las partes y cuya autoridad deriva del imperio del propio Estado y de la  fuerza de la ley.
Para que intervenga el órgano jurisdiccional del Estado no es necesario que las partes hayan acordado previamente someterse a este órgano del Estado; no es requisito un acuerdo de las partes. Basta con que uno solo de los interesados decida someter la controversia al conocimiento del órgano jurisdiccional competente del Estado, para que, por el imperio de éste y la fuerza de la ley, la otra parte quede sujeta al proceso que se siga ante ese órgano jurisdiccional del Estado; y asimismo ambas partes estarán obligadas a cumplir las determinaciones del juzgador y su pronunciamiento final, que recibe el nombre de sentencia.
Bibliografía Teoría General del Proceso.- José Ovalle Favela. Sexta edición. Editorial Oxford. 2006

ENSAYO TEORIA GENERAL DEL PROCESO




Alumna: Karla Karina Sandez Vázquez

Maestra: Lic. Rosa Ícela Abaroa Ojeda

Materia: Teoría General Del Proceso

     Temas: Noción, Naturaleza, Objeto y materias                                                                                     de su estudio y el problema de su denominación

                           Licenciatura en Derecho
Actividad 2
ENSAYO

Cabo San Lucas  B. C. Sur, Febrero 06 de 2013.



TEORIA GENERAL DEL PROCESO:

Primero que nada sabemos que la teoría general del proceso es la parte general de la ciencia del derecho procesal que se ocupa del estudio de los conceptos, principios e instituciones, que son comunes a las diversas disciplinas procesales especiales. Como el nombre mismo de la materia lo indica, la teoría general del proceso tiene como objeto principal de estudio el proceso; pero el proceso contemplado desde un punto de vista teórico, no practico. En consecuencia, la teoría se sigue en los procesos ante los tribunales, puesto que la teoría es un conocimiento especulativo, independiente de toda aplicación.


La teoría general del proceso empezó a formarse a partir del llamado procesalismo científico. Según Alcalá-Zamora, la evolución de la doctrina del derecho procesal. Este autor los denomino, como el periodo primitivo que llego hasta el siglo XI, de la era cristiana y se caracterizo por la ausencia de autenticas exposiciones procesales. La típica división tripartita del derecho, que predomino en roma (personas, cosas y acciones) incluyo en esta ultima sección las normas procesales como un complemento a bendice de las dos primeras y contribuyo a difundir la imagen distorsionada de que las normas procesales tenían un carácter secundario, por estar exclusivamente al servicio del derecho sustantivo. En segundo periodo estuvo lo que fue la escuela judicialista que Surge en Bolonia a partir del siglo XII, y después de difundirse en las primeras naciones de Europa, concluye alrededor  del siglo XV. Alcalá-Zamora aclara que ha denominado a esta escuela judicialista por ser el juicio el concepto que descata en sus trabajos. En el ámbito procesal, el concepto fundamental del derecho común europeo, como advierte acertadamente Alcalá-Zamora, fue el de juicio, entendido como proceso. La tendencia de los prácticos en España se desarrolla del siglo VXI hasta ya entrado el siglo XIX. Alcalá-Zamora caracteriza esta tendencia por los rasgos siguientes:

- Contemplación de la materia procesal mas como un arte o técnica que como una ciencia.
- Cualidad de prácticos en la mayoría de los autores.
- Predominio frecuente de las opiniones de los prácticos, sobre los propios preceptores legales, deformados e incluso anulados por las mismas.
- Tonalidad nacional mas marcada que en las otras tendencias.

A este tercer periodo corresponde el nombre de practica forense con el que se titularon frecuentemente los cursos y los libros sobre la materia. Y en cuarto periodo fue lo que conocemos como el procedimentalismo que fue surgida en Francia como consecuencia de las transformaciones jurídicas que trajo consigo la revolución, así como de la codificación napoleónica. Su método consiste básicamente en describir estos temas, siguiendo el orden y contenido de los códigos de procedimientos, a la manera de la escuela de la exegesis (interpretación).
Esta tendencia se desarrollo sobre todo en el siglo XIX, pero todavía sobrevive en algunos lugares y autores y por ultimo tuvimos lo que es el procesalismo científico que Contribuye al nacimiento y desarrollo de esta tendencia, Con la primera se inician las doctrinas sobre la autonomía de la acción respecto del derecho subjetivo sustantivo aducido en el proceso; y en el segundo se señalan, en forma rigurosa y sólida, las bases para distinguir, con toda claridad, entre la relación jurídica sustantiva, que se supone que existe entre las partes, y la relación jurídica que se establece entre las propias partes. El juzgador y los terceros que intervienen en el proceso.

Concluyendo las definiciones acerca del derecho procesal como ciencia.

Podríamos concretar que  la ciencia del derecho procesal estudia el conjunto de normas jurídicas que regulan el proceso, por cuyo medio el estado, ejercitando la función jurisdiccional, asegura, declara y realiza el derecho, consideramos que en esta definición se ubica de manera satisfactoria el proceso y la función jurisdiccional. Asimismo, se señalan las tres finalidades que puede tener el proceso especto del derecho sustantivo: asegurarlo de modo provisional, a través de las medidas cautelares; declararlo a través de una sentencia, para aquellos casos en que exista incertidumbre o debate sobre su interpretación; y realizarlo, al dar cumplimiento a una sentencia constitutiva, por medio de la cual se crea una nueva situación jurídica o se modifica una anterior, o al ejecutar una sentencia de condena, que es la que ordena una conducta determinada a la parte demandada o inculpada.

Por nuestra parte, podemos definir el derecho procesal como la ciencia que estudia el conjunto de normas y principios que regulan tanto las condiciones conforme a las cuales las partes, el juzgador y los demás participantes deben realizar los actos por los que se constituye, desarrolla y termina el proceso; así como la integración y competencia de los órganos del estado que intervienen en el mismo, Sin embargo para llevar a cabo un análisis mas detallado de cada uno de los conceptos, principios e instituciones de carácter procesal, así como para conocer la aplicación de estos en los diversos procesos, es conveniente dividir el estudio del derecho procesal en dos grandes partes: La primera parte de carácter general y la segunda de carácter especial. En las que se encaran del estudio especifico de cada tipo de proceso.

La teoría general del proceso tiene como objeto principal de estudio el proceso.

Ejemplo:
Manifestando el objeto del proceso: es el litigio planteado por las dos partes. Constituido tanto por la reclamación formulada por la parte actora o acusadora, como por la defensa o excepción hecha valer por la parte demandada o inculpada; en ambos casos son sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho. Y su Finalidad dar solución al litigio planteado por las partes, a través de la sentencia que debe dictar el juzgador.




Como concepto fundamental se puede decir que es un conjunto de actos mediante los cuales se constituye, desarrolla y termina la relación jurídica que se establece entre el juzgador, las partes y las demás personas que en ella intervienen. Uno de los principios fundamentales que rige y debe regir todo tipo de proceso es el principio de contradicción o del contradictorio. De acuerdo con estos principios, el juzgador no puede resolver de plano dichas promociones, sino que debe otorgar previamente a la contraparte la oportunidad para que manifieste su actitud frente a aquéllas y los motivos en que funde dicha actitud. Las leyes procésales pueden establecer salvedades a este principio cuando se trate de actos de mero trámite; pero dichas salvedades no deben dejar en estado de indefensión a la contraparte, pues de lo contrario infringirían a las formalidades esenciales del procedimiento.