KARLA KARINA
SANDEZ VAZQUEZ
MATERIA:
TEORIA GENERAL DEL PROCESO
MAESTRA:
LIC. ROSA ICELA ABAROA OJEDA
2DO.
CUATRIMESTRE.
UNIVERDAD DE
LOS CABOS, B.C.S. (UDC).
18. PROCESO
JURISDICCIONAL:
El
jurisdiccional tiene como finalidad institucional la consistencia en el orden
jurídico., es decir el procurar su preservación, conservación y mantenimiento.
Tiene como causal el no orden., esto es, interferencia, cosa evidente por si,
ya que si imaginamos por un momento una sociedad sin interferencias en que
reine el orden, arrebataremos al proceso toda razón de ser, porque este se
interesa por los autos de las partes interesadas que son las acciones, en el
sentido de la doble pertenencia de la misma, es decir unía acción entendida
como actividad realizada por el actor y por el demandado y finalmente los actos
terceros que son actos de auxilio al juzgador o a las partes ya que converge
junto con la jurisdicción y junto con la acción, dentro de lo que es el proceso
para llegar al fin lógico y normal de este: LA
SENTENCIA.
18.1 DEFINICIÓN DE
PROCESO:
Entendemos por proceso un conjunto complejo de actos del estado como
sabemos, de las partes interesadas y de los terceros ajenos a la relación
sustancial, actos todos que tienen a la aplicación de la ley general aun caso
concreto controvertido para solucionarlo o dirimirlo. Si bien el proceso no es
más que un instrumento de satisfacción de pretensiones, tal noción es
insuficiente para caracterizar plenamente al proceso jurisdiccional, puesto que
aparte del proceso hay otra serie de medios de satisfacción de pretensiones. Se
debe entender por proceso desde el punto de vista jurisdiccional:
18.1.1 CARACTERÍSTICAS. SU FUNCIÓN
a)
En todo proceso siempre existe un juez tribunal
y dos partes que están apegadas al tribunal o al juez y que tienen interés
contrapuestos entre sí.
b)
Todo proceso presupone la existencia de una
organización de tribunales de jerarquía y competencias.
c)
En todo proceso existe una serie de etapas y un
principio general de impugnación.
18.1.2 TEORÍAS QUE
EXPLICAN SU NATURALEZA JURÍDICA:
Son varias pero solo examinaremos algunas de ellas como son;
1.- Teoría del
proceso como contrato: Esta teoría encuentra su
trascendencia en el derecho romano, como sucede en la teoría clásica de la
acción. El derecho romano por el carácter de la formula y por la actitud que se
presuponía a las partes, surge la figura de la litis contestación, con la cantidad
de un verdadero contrato entre los contendientes.
Por otra parte la filosofía que informa a la elaboración francesa es
de ondas raíces contractualistas y si toda sociedad se explica precisamente como
un contrato, el proceso como fenómeno social no vendrá a ser un fenómeno
consecuentemente de tipo contractual.
POTHIER Y ROUSSEAU., Solo difieren en la escala, no en la esencia.
POTHIER., Concibe microscópicamente la sujeción de la voluntad
individual a la autoridad dentro del proceso bajo la fortuna de un contrato.
ROSSEAU., En cambio, observa desde el mismo fenómeno de la sujeción
de la voluntad individual a una voluntad superior en la escala microscópica de
la sociedad.
2.-Teoría del
proceso como cuasicontrato: Esta posición se
deriva también de una concepción romana, pero ya más débil que la anterior, y
que nuestro modo de entender significa un toque de retirada de la posición
contractualista en una manifestación a mas atenuada o menos radical. La
concepción del juicio como cuasicontrato procede por eliminación partiendo de
la base que no es contrato ni delito, ni cuasidelito. Analizadas las fuentes de
las obligaciones, se aceptan por eliminación las menos imperfectas.
Es decir dentro de esta concepción como en proceso no es un
contrato, ni un delito, ni un cuasidelito, por exclusión le queda solo le queda
solo ser un cuasicontrato.
3.- Teoría del
proceso como la relación jurídica: Esta tesis es la
más extendida y aceptada entre los procesalistas, encuentra su antecedente en
los trabajos de Hegel y fue expuesta por primera vez por bulow.
Cabe advertir que la teoría de la relación no solo se suscriben o en
toca el proceso si no, se explica a otros fenómenos jurídicos, toda relación
jurídica se establece entre dos o más sujetos de derecho, es decir entre dos o
más personas. El contenido de toda relación jurídica es también siempre un
conjunto de derechos y obligaciones y por ello la relación jurídica es el
vinculo que se establecen entre los sujetos de derecho a los que normas
jurídicas las atribuyen derechos u obligaciones, por esa atribución los
relacionan entre así; ya que toda imputación formativa presupone un derecho y a
la vez una obligación así la norma que determina que el velador está obligado a
entregar.
4.- Teoría del
proceso como situación jurídica: La doctrina como
situación jurídica expuesta por goldschmidt, comienza por negar la existencia
de una relación procesal.
Este dice un concepto de absoluta utilidad científica por que los
llamados presupuestos procesales son condiciones de existencia de una relación
jurídica si no de una sentencia de fondo valida y por qué no puede hablarse de
derechos y obligaciones si no de cargas procesales a los que tiene su origen en
relación de derecho público que fuera del proceso existe entre el estado el
órgano encargado de la jurisdicción y los individuos.
El deber del juez de decir la controversia no es de naturaleza
procesal si no constitucionalidad y demás de su carácter de funcionario
público.
Dentro de esta concepción doctrinal se niega la posibilidad de una
relación entre las partes y el juez y por todo ello no se configura una
relación si no una situación.
5.-Teoría del
proceso como pluralidad de relaciones: A esta posición se
refiere alguna atribuyéndola a carnelutti , para afirmar que existen varias
relaciones jurídicas procesales cuanto sean los conflictos, de tal manera que
el proceso es un complejo de relaciones y el propio Alsina advierte que esta
posición destruye la concepción orgánica del proceso y no facilita si no que
hace viable el examen de sus estructuras.
Por otra parte creemos útil el enfoque Briseño sierra hace al
advertirnos que carneluti no tiene una sola teoría en torno a la explicación de
lo que el proceso sea si no que tiene diversas teorías y así enuncia los de la
pluralidad de las relaciones, la tesis del proceso penal como jurisdicción
voluntaria y su idea del fin del proceso como proposición de litigio o sea que
esta última es una tesis de carácter teológico.
6.-Teoría del
proceso como entidad jurídica compleja: Esta posición
doctrinal se atribuye a foschini de acuerdo con dos trabajos suyos denominados.
– La naturaleza jurídica del proceso, es la pluralidad de sus elementos
estrechamente coordinados entre si.
Esta tendencia advierte que la tendencia de los elementos puede
examinarse desde el punto de vista normativo; en tal sentido, el proceso es una
relación jurídica compleja. puede, asimismo examinarse desde el punto de vista
estático; en tal sentido es una situación jurídica compleja y puede por último,
ser examinado desde el punto de vista dinámico, por cuya razón se configura
como un acto jurídico complejo.
Ante esta idea cabe advertirse
que la consideración de un instituto jurídico, como fenómeno complejo
constituye, normalmente el punto de partida de cualquier examen de carácter
doctrinal.
Este es un conjunto de actos del estado como soberano, de las
partes, interesadas y de los terceros ajenos a la relación sustancial, actos
todos que se enfocan o proyectan, a la decisión de una controversia o litigio
mediante la aplicación de la ley general a un caso concreto controvertido.
7.- Teoría del
proceso como institución: Se concibe como una organización
puesta al servicio de la idea de justicia entendemos por institución, dice
guasp, no simplemente el resultado de una combinación de actos tendientes a un
fin, si no un complejo de actividades relacionados entre si por el vinculo de
una idea común objetiva a la que figuran adheridas, sea esa o no su finalidad
especifica, las diversas voluntades particulares de los sujetos que quienes
provienen aquella actividad. vértice
La institución se compone, pues de dos elementos fundamentales, que
son como tratan y la urdimbre de un tejido, la idea objetiva y el conjunto de
esas voluntades que se adhieren que dicha idea para lograr su realización,
18.2 LOS PRINCIPIOS
PROCESALES:
1.- El contenido de todo proceso es un litigio y su finalidad es la
de resolver este.
2.- Toda relación procesal tiene una estructura triangular en la que
el tribunal o juez esta colocado en el vértice superior, y las dos partes, con interés
contrapuesto entre ellas, en los vértices interiores.
3.- El proceso es un fenómeno dinámico, transitorio y proyectivo
esta proyectividad debe entenderse en cuanto a la estructura misma de la relación
entre las partes y el juez, y en cuanto al eslabonamiento, cadena o serie que
es esencial entre unos y otros actos procesales desde el primer acto de excitación
al tribunal hasta el ultimo acto procesal.
4.- El principio de impugnación, que abre la puerta a la revisión y análisis
de las resoluciones del juzgador, lleva implícitos los principios lógico y jurídico
de chiovenda, citado por castillo y Larrañaga y de piña.
Los principios procesales se pueden clasificarse en básica o comunes
y alternativas. Los primeros son aquellos que son comunes en todos los sectores
y ramas del derecho procesal dentro de un ordenamiento jurídico determinado.
Los principios procesales particulares son aquellos que orientan
predominante un sector del derecho procesal, Por ultimo los principios
procesales alternativos son aquellos que rigen en lugar de otros que
representan normalmente a la opinión contraria.
18.2.2 SU MANIFESTACIÓN EN LA LEY
PROCESAL :
Por otra parte, creemos que es infructuosa toda pretensión de
destacar la primacía lógica en cuanto a los conceptos de proceso y derecho
procesal. Es cierto que un sector mayoritario de la doctrina habla primero del
concepto de proceso, para después definir al derecho procesal. En todo caso,
hablar del proceso jurisdiccional como un fenómeno jurídico social, y de las
normas jurídicas que lo rigen, el derecho procesal positivo y de la rama de la
ciencia jurídica que se ocupa precisamente de esas formas de ese fenómeno socio
jurídico, nos parece que es referencia al mismo problema en su complejidad y en
su diversidad. En otras palabras la regulación normativa procesal, el fenómeno
procesal mismo y la ciencia que estudia tanto a esa regularización como este fenómeno
son parte de ese complejo interdependiente en el cual se auto implican esos
tras elementos, fenómeno regularización normativa y ciencia.
18.3 ACUMULACIÓN PROCESAL:
Bajo el rubro de eventualidades, con que intitulamos la división temática
dentro de la cual entra este capitulo, queremos comprender los accidentes de realización
incierta o conjetural que puede sufrir el proceso en su desenvolvimiento y
desarrollo.
Estamos frente al fenómeno que puede denominarse de la acumulación procesal, o bien también frente a otro fenómeno
de signo contrario, que seria el de la escisión o separación procesal. En el
primer caso, o sea en la acumulación, en rigor se puede contemplar 3 tipos de fenómenos
distintos, los cuales dan lugar a lo que se ha llamado acumulación de partes (litis
consorcio), acumulación de acciones de (pretensiones), la acumulación de autos
(o de expedientes) respectivamente.
Para Briceño sierra, acumular es un resultado…… La acumulación,
considerada desde un Angulo lógico, a de mostrar una necesidad de reunión. No
obstante las aparentes obsesiones del autor citado, nosotros si pensamos que
las razones fundadoras de toda acumulación radica en un principio de economía
procesal, y en un principio lógico, entendido de la manera que lo explica
castillo Larrañaga y de piña. Es decir. Ahí donde es susceptible de existir la concentración
y con ello se evite, por un medio, la duplicidad y la multiplicidad de
situaciones y de acciones procesales, habrá indudablemente un ahorro de
actividad accionadora; por otra parte, es aconsejable que la cuestiones
relacionadas o conexas entre si, se desenvuelven al mismo tiempo y por el mismo
juzgador, con lo que es viable evitar resoluciones contradictorias, entre si,
en asuntos que quizá también estén vinculadamente relacionadas.
18.3.1 ESPECIES:
De cualquier suerte en conveniente, insistir en que 3 tipos de acumulación
apuntados, ósea de partes, de pretensiones y de expedientes son 3 tipos de fenómenos
distintos que ameriten un tratamiento, también por separado.
Acumulación de
partes: Es un fenómeno dentro del cual caben 2
posibilidades.
a) Pluralidad de partes
b) Litisconsorcio
No deben confundirse ambas situaciones por que en la pluralidad de
partes tenemos por regla general, la posibilidad de intervención de terceros en
relaciones procesales preexistentes.
El fenómeno de litis consorcio se puede entender como la situación y
relación procesal, surgida de la pluralidad de personas que, por efecto de una acción
establecida judicialmente, son actores o demandantes en la misma causa, con la
consecuencia de la solidaridad de intereses en la colaboración en la defensa.
Briceño pretende distinguir el fenómeno del litis consorcio, del de
pluralidad de partes y en este último quiere encontrar un accionar de tres
sujetos distintos, mientra que el litis consorcio siempre las posiciones
fundamentales ante el juez, son dos, aun cuando en una de esas posiciones haya
varios sujetos. Los cuales sustentan una posición uniforme o común entre ellos.
En unos casos acontece que las pretensiones se abren como abanico para corresponder
a los distintos sujetos, pero en otros son las instancias que se distribuyen proyectándose
siempre de una parte a otra a través del mismo juzgador sin embrago, toda la confusión
provendría del empleo de la parte sin determinación del ámbito en el que actúa.
Si no se olvida que en 3 momentos se pueden ser participes de la relación jurídica
se advertirá que conviene hablar de parte material para referirla al conflicto,
de parte procesal para vincular con la acción o la pretensión de sentencia y
parte afectada para identificada por razón de la sentencia…. El problema
procesal es solo el de la participación en la instancia proyectiva o en la pretensión
de sentencia.
Acumulación de pretensiones:
La mal llamada acumulación de acciones, puesto que en rigor se trata de una acumulación
de pretensiones, implica que…….. En un proceso se ejerciten conjuntamente
varias acciones…. El efecto clásico que produce la acumulación de acciones es
el de que se tramiten conjuntamente en un solo juicio y se decidan por una
misma sentencia.
La acumulación puede variar de un acuerdo del juez o de petición de
una parte, al establecer que cuando hay varias acciones contra una misma
persona, respecto de una misma cosa, y provenga de una misma causa, deben
intentarse de una sola demanda; por el ejercicio de una o más quedan
extinguidas las otras.
18.3.2 ESCISIÓN PROCESAL:
El fenómeno directamente contrario a la acumulación es la escisión
procesal. Sus explicaciones y hasta su justificación son mas naturales que para
la anterior acumulación, por que basta la observación de Bering, en el sentido
de que cada proceso debe tener un solo objeto y cada objeto procesal pertenece
aun solo proceso, para que el principio de la nulidad quede establecido y por contrapartida,
el de separación de procedimientos heterogéneos fundamentado.
De acuerdo con lo transcrito en el párrafo anterior, resulta que la separación
o escisión procesal es un fenómeno opuesto al de la acumulación. En este
supuesto se trata, no de unir algo separado si no, valga la simplicidad de expresión,
de separar algo unido.
La escisión no tiene sentido sino cuando las pretensiones son incompatibles
distinta las vías o diferentes las competencias.
18.3.3 SUSPENSIÓN
DEL PROCESO:
El proceso se puede suspender por las siguientes causas;
1.- Por fuerza mayor que haga imposible llevar a cabo actuaciones
judiciales.
2.- Cuando por haberse denunciado un delito, el proceso se paraliza
entre tanto no decide la jurisdicción penal sobre la existencia del delito, si
este tiene influencia sobre las cuestiones litigiosas.
3.- Cuando se da entrado a un incidente de previo y especial
pronunciamiento, pero en este caso solo se suspende las actuaciones en lo
principal, pero continúan las relativas al incidente.
4.- Cuando se recibe un oficio inhibitorio
5.- Cuando de común acuerdo las partes piden y la autoridad
jurisdiccional suspende el procedimiento.
6.- Cuando alguna de las partes promueve el juicio de amparo contra
actos verificativos en el juicio.
7.- Por recusación interpuesta
18.3.4 INTERRUPCIÓN DEL PROCESO:
Los jurisconsultos consideran como casos de interrupción;
ü Incompetencia
sobrevenida del juez
ü Muerte
de alguno de los litigantes
ü Por
que cese la representación legal de alguna de las partes, siempre que sea
incapaz y no pueda, por tanto, comparecer en juicio por si misma. Dura mientras
no le nombre representante.
ü Incapacidad
sobrevenida de una de la partes
ü Cuando
el juez es recusado.
18.3.5 EXTINCIÓN DEL PROCESO:
La extinción del proceso, normalmente, se da por la sentencia firma,
que resuelve definitivamente sobre las pretensiones de las partes, una vez
cumplidos todos los trámites del proceso, y también excepcionalmente.
ü Por
conciliación
ü Por
transacción
ü Por
caducidad de la instancia
ü Por
desistimiento o renuncia
ü Por
allanamiento a la demanda
ü Por
confusión de derechos
ü Por
reconciliación de los conjugues o muerte de uno de ellos, en el juicio de divorcio
y
ü Por
no someterse la cuestión al juicio arbitral