viernes, 12 de abril de 2013

temas teoria del proceso karla sandez


KARLA KARINA SANDEZ VAZQUEZ
MATERIA: TEORIA GENERAL DEL PROCESO
MAESTRA: LIC. ROSA ICELA ABAROA OJEDA
2DO. CUATRIMESTRE.
UNIVERDAD DE LOS CABOS, B.C.S. (UDC).

18. PROCESO JURISDICCIONAL:

El jurisdiccional tiene como finalidad institucional la consistencia en el orden jurídico., es decir el procurar su preservación, conservación y mantenimiento. Tiene como causal el no orden., esto es, interferencia, cosa evidente por si, ya que si imaginamos por un momento una sociedad sin interferencias en que reine el orden, arrebataremos al proceso toda razón de ser, porque este se interesa por los autos de las partes interesadas que son las acciones, en el sentido de la doble pertenencia de la misma, es decir unía acción entendida como actividad realizada por el actor y por el demandado y finalmente los actos terceros que son actos de auxilio al juzgador o a las partes ya que converge junto con la jurisdicción y junto con la acción, dentro de lo que es el proceso para llegar al fin lógico y normal de este: LA SENTENCIA.

18.1 DEFINICIÓN DE PROCESO:

Entendemos por proceso un conjunto complejo de actos del estado como sabemos, de las partes interesadas y de los terceros ajenos a la relación sustancial, actos todos que tienen a la aplicación de la ley general aun caso concreto controvertido para solucionarlo o dirimirlo. Si bien el proceso no es más que un instrumento de satisfacción de pretensiones, tal noción es insuficiente para caracterizar plenamente al proceso jurisdiccional, puesto que aparte del proceso hay otra serie de medios de satisfacción de pretensiones. Se debe entender por proceso desde el punto de vista jurisdiccional:

18.1.1 CARACTERÍSTICAS. SU FUNCIÓN

a)   En todo proceso siempre existe un juez tribunal y dos partes que están apegadas al tribunal o al juez y que tienen interés contrapuestos entre sí.
b)   Todo proceso presupone la existencia de una organización de tribunales de jerarquía y competencias.
c)   En todo proceso existe una serie de etapas y un principio general de impugnación.


18.1.2 TEORÍAS QUE EXPLICAN SU NATURALEZA JURÍDICA:

Son varias pero solo examinaremos algunas de ellas como son;

1.- Teoría del proceso como contrato: Esta teoría encuentra su trascendencia en el derecho romano, como sucede en la teoría clásica de la acción. El derecho romano por el carácter de la formula y por la actitud que se presuponía a las partes, surge la figura de la litis contestación, con la cantidad de un verdadero contrato entre los contendientes.

Por otra parte la filosofía que informa a la elaboración francesa es de ondas raíces contractualistas y si toda sociedad se explica precisamente como un contrato, el proceso como fenómeno social no vendrá a ser un fenómeno consecuentemente de tipo contractual.

POTHIER Y ROUSSEAU., Solo difieren en la escala, no en la esencia.

POTHIER., Concibe microscópicamente la sujeción de la voluntad individual a la autoridad dentro del proceso bajo la fortuna de un contrato.

ROSSEAU., En cambio, observa desde el mismo fenómeno de la sujeción de la voluntad individual a una voluntad superior en la escala microscópica de la sociedad.

2.-Teoría del proceso como cuasicontrato: Esta posición se deriva también de una concepción romana, pero ya más débil que la anterior, y que nuestro modo de entender significa un toque de retirada de la posición contractualista en una manifestación a mas atenuada o menos radical. La concepción del juicio como cuasicontrato procede por eliminación partiendo de la base que no es contrato ni delito, ni cuasidelito. Analizadas las fuentes de las obligaciones, se aceptan por eliminación las menos imperfectas.

Es decir dentro de esta concepción como en proceso no es un contrato, ni un delito, ni un cuasidelito, por exclusión le queda solo le queda solo ser un cuasicontrato.

3.- Teoría del proceso como la relación jurídica: Esta tesis es la más extendida y aceptada entre los procesalistas, encuentra su antecedente en los trabajos de Hegel y fue expuesta por primera vez por bulow.

Cabe advertir que la teoría de la relación no solo se suscriben o en toca el proceso si no, se explica a otros fenómenos jurídicos, toda relación jurídica se establece entre dos o más sujetos de derecho, es decir entre dos o más personas. El contenido de toda relación jurídica es también siempre un conjunto de derechos y obligaciones y por ello la relación jurídica es el vinculo que se establecen entre los sujetos de derecho a los que normas jurídicas las atribuyen derechos u obligaciones, por esa atribución los relacionan entre así; ya que toda imputación formativa presupone un derecho y a la vez una obligación así la norma que determina que el velador está obligado a entregar.

4.- Teoría del proceso como situación jurídica: La doctrina como situación jurídica expuesta por goldschmidt, comienza por negar la existencia de una relación procesal.

Este dice un concepto de absoluta utilidad científica por que los llamados presupuestos procesales son condiciones de existencia de una relación jurídica si no de una sentencia de fondo valida y por qué no puede hablarse de derechos y obligaciones si no de cargas procesales a los que tiene su origen en relación de derecho público que fuera del proceso existe entre el estado el órgano encargado de la jurisdicción y los individuos.

El deber del juez de decir la controversia no es de naturaleza procesal si no constitucionalidad y demás de su carácter de funcionario público.

Dentro de esta concepción doctrinal se niega la posibilidad de una relación entre las partes y el juez y por todo ello no se configura una relación si no una situación.

5.-Teoría del proceso como pluralidad de relaciones: A esta posición se refiere alguna atribuyéndola a carnelutti , para afirmar que existen varias relaciones jurídicas procesales cuanto sean los conflictos, de tal manera que el proceso es un complejo de relaciones y el propio Alsina advierte que esta posición destruye la concepción orgánica del proceso y no facilita si no que hace viable el examen de sus estructuras.

Por otra parte creemos útil el enfoque Briseño sierra hace al advertirnos que carneluti no tiene una sola teoría en torno a la explicación de lo que el proceso sea si no que tiene diversas teorías y así enuncia los de la pluralidad de las relaciones, la tesis del proceso penal como jurisdicción voluntaria y su idea del fin del proceso como proposición de litigio o sea que esta última es una tesis de carácter teológico.

6.-Teoría del proceso como entidad jurídica compleja: Esta posición doctrinal se atribuye a foschini de acuerdo con dos trabajos suyos denominados. – La naturaleza jurídica del proceso, es la pluralidad de sus elementos estrechamente coordinados entre si.

Esta tendencia advierte que la tendencia de los elementos puede examinarse desde el punto de vista normativo; en tal sentido, el proceso es una relación jurídica compleja. puede, asimismo examinarse desde el punto de vista estático; en tal sentido es una situación jurídica compleja y puede por último, ser examinado desde el punto de vista dinámico, por cuya razón se configura como un acto jurídico complejo.

Ante esta idea cabe advertirse que la consideración de un instituto jurídico, como fenómeno complejo constituye, normalmente el punto de partida de cualquier examen de carácter doctrinal.

Este es un conjunto de actos del estado como soberano, de las partes, interesadas y de los terceros ajenos a la relación sustancial, actos todos que se enfocan o proyectan, a la decisión de una controversia o litigio mediante la aplicación de la ley general a un caso concreto controvertido.

7.- Teoría del proceso como institución: Se concibe como una organización puesta al servicio de la idea de justicia entendemos por institución, dice guasp, no simplemente el resultado de una combinación de actos tendientes a un fin, si no un complejo de actividades relacionados entre si por el vinculo de una idea común objetiva a la que figuran adheridas, sea esa o no su finalidad especifica, las diversas voluntades particulares de los sujetos que quienes provienen aquella actividad. vértice

La institución se compone, pues de dos elementos fundamentales, que son como tratan y la urdimbre de un tejido, la idea objetiva y el conjunto de esas voluntades que se adhieren que dicha idea para lograr su realización,

18.2 LOS PRINCIPIOS PROCESALES:

1.- El contenido de todo proceso es un litigio y su finalidad es la de resolver este.

2.- Toda relación procesal tiene una estructura triangular en la que el tribunal o juez esta colocado en el vértice superior, y las dos partes, con interés contrapuesto entre ellas, en los vértices interiores.

3.- El proceso es un fenómeno dinámico, transitorio y proyectivo esta proyectividad debe entenderse en cuanto a la estructura misma de la relación entre las partes y el juez, y en cuanto al eslabonamiento, cadena o serie que es esencial entre unos y otros actos procesales desde el primer acto de excitación al tribunal hasta el ultimo acto procesal.

4.- El principio de impugnación, que abre la puerta a la revisión y análisis de las resoluciones del juzgador, lleva implícitos los principios lógico y jurídico de chiovenda, citado por castillo y Larrañaga y de piña.

Los principios procesales se pueden clasificarse en básica o comunes y alternativas. Los primeros son aquellos que son comunes en todos los sectores y ramas del derecho procesal dentro de un ordenamiento jurídico determinado.

Los principios procesales particulares son aquellos que orientan predominante un sector del derecho procesal, Por ultimo los principios procesales alternativos son aquellos que rigen en lugar de otros que representan normalmente a la opinión contraria.

18.2.2 SU MANIFESTACIÓN EN LA LEY PROCESAL:

Por otra parte, creemos que es infructuosa toda pretensión de destacar la primacía lógica en cuanto a los conceptos de proceso y derecho procesal. Es cierto que un sector mayoritario de la doctrina habla primero del concepto de proceso, para después definir al derecho procesal. En todo caso, hablar del proceso jurisdiccional como un fenómeno jurídico social, y de las normas jurídicas que lo rigen, el derecho procesal positivo y de la rama de la ciencia jurídica que se ocupa precisamente de esas formas de ese fenómeno socio jurídico, nos parece que es referencia al mismo problema en su complejidad y en su diversidad. En otras palabras la regulación normativa procesal, el fenómeno procesal mismo y la ciencia que estudia tanto a esa regularización como este fenómeno son parte de ese complejo interdependiente en el cual se auto implican esos tras elementos, fenómeno regularización normativa y ciencia.

18.3 ACUMULACIÓN PROCESAL:

Bajo el rubro de eventualidades, con que intitulamos la división temática dentro de la cual entra este capitulo, queremos comprender los accidentes de realización incierta o conjetural que puede sufrir el proceso en su desenvolvimiento y desarrollo.

Estamos frente al fenómeno que puede denominarse de la acumulación procesal, o bien también frente a otro fenómeno de signo contrario, que seria el de la escisión o separación procesal. En el primer caso, o sea en la acumulación, en rigor se puede contemplar 3 tipos de fenómenos distintos, los cuales dan lugar a lo que se ha llamado acumulación de partes (litis consorcio), acumulación de acciones de (pretensiones), la acumulación de autos (o de expedientes) respectivamente.

Para Briceño sierra, acumular es un resultado…… La acumulación, considerada desde un Angulo lógico, a de mostrar una necesidad de reunión. No obstante las aparentes obsesiones del autor citado, nosotros si pensamos que las razones fundadoras de toda acumulación radica en un principio de economía procesal, y en un principio lógico, entendido de la manera que lo explica castillo Larrañaga y de piña. Es decir. Ahí donde es susceptible de existir la concentración y con ello se evite, por un medio, la duplicidad y la multiplicidad de situaciones y de acciones procesales, habrá indudablemente un ahorro de actividad accionadora; por otra parte, es aconsejable que la cuestiones relacionadas o conexas entre si, se desenvuelven al mismo tiempo y por el mismo juzgador, con lo que es viable evitar resoluciones contradictorias, entre si, en asuntos que quizá también estén vinculadamente relacionadas.


18.3.1 ESPECIES:

De cualquier suerte en conveniente, insistir en que 3 tipos de acumulación apuntados, ósea de partes, de pretensiones y de expedientes son 3 tipos de fenómenos distintos que ameriten un tratamiento, también por separado.

Acumulación de partes: Es un fenómeno dentro del cual caben 2 posibilidades.

a) Pluralidad de partes
b) Litisconsorcio

No deben confundirse ambas situaciones por que en la pluralidad de partes tenemos por regla general, la posibilidad de intervención de terceros en relaciones procesales preexistentes.

El fenómeno de litis consorcio se puede entender como la situación y relación procesal, surgida de la pluralidad de personas que, por efecto de una acción establecida judicialmente, son actores o demandantes en la misma causa, con la consecuencia de la solidaridad de intereses en la colaboración en la defensa.

Briceño pretende distinguir el fenómeno del litis consorcio, del de pluralidad de partes y en este último quiere encontrar un accionar de tres sujetos distintos, mientra que el litis consorcio siempre las posiciones fundamentales ante el juez, son dos, aun cuando en una de esas posiciones haya varios sujetos. Los cuales sustentan una posición uniforme o común entre ellos. En unos casos acontece que las pretensiones se abren como abanico para corresponder a los distintos sujetos, pero en otros son las instancias que se distribuyen proyectándose siempre de una parte a otra a través del mismo juzgador sin embrago, toda la confusión provendría del empleo de la parte sin determinación del ámbito en el que actúa. Si no se olvida que en 3 momentos se pueden ser participes de la relación jurídica se advertirá que conviene hablar de parte material para referirla al conflicto, de parte procesal para vincular con la acción o la pretensión de sentencia y parte afectada para identificada por razón de la sentencia…. El problema procesal es solo el de la participación en la instancia proyectiva o en la pretensión de sentencia.

Acumulación de pretensiones: La mal llamada acumulación de acciones, puesto que en rigor se trata de una acumulación de pretensiones, implica que…….. En un proceso se ejerciten conjuntamente varias acciones…. El efecto clásico que produce la acumulación de acciones es el de que se tramiten conjuntamente en un solo juicio y se decidan por una misma sentencia.

La acumulación puede variar de un acuerdo del juez o de petición de una parte, al establecer que cuando hay varias acciones contra una misma persona, respecto de una misma cosa, y provenga de una misma causa, deben intentarse de una sola demanda; por el ejercicio de una o más quedan extinguidas las otras.

18.3.2 ESCISIÓN PROCESAL:

El fenómeno directamente contrario a la acumulación es la escisión procesal. Sus explicaciones y hasta su justificación son mas naturales que para la anterior acumulación, por que basta la observación de Bering, en el sentido de que cada proceso debe tener un solo objeto y cada objeto procesal pertenece aun solo proceso, para que el principio de la nulidad quede establecido y por contrapartida, el de separación de procedimientos heterogéneos fundamentado.

De acuerdo con lo transcrito en el párrafo anterior, resulta que la separación o escisión procesal es un fenómeno opuesto al de la acumulación. En este supuesto se trata, no de unir algo separado si no, valga la simplicidad de expresión, de separar algo unido.

La escisión no tiene sentido sino cuando las pretensiones son incompatibles distinta las vías o diferentes las competencias.


18.3.3 SUSPENSIÓN DEL PROCESO:

El proceso se puede suspender por las siguientes causas;

1.- Por fuerza mayor que haga imposible llevar a cabo actuaciones judiciales.

2.- Cuando por haberse denunciado un delito, el proceso se paraliza entre tanto no decide la jurisdicción penal sobre la existencia del delito, si este tiene influencia sobre las cuestiones litigiosas.

3.- Cuando se da entrado a un incidente de previo y especial pronunciamiento, pero en este caso solo se suspende las actuaciones en lo principal, pero continúan las relativas al incidente.

4.- Cuando se recibe un oficio inhibitorio

5.- Cuando de común acuerdo las partes piden y la autoridad jurisdiccional suspende el procedimiento.

6.- Cuando alguna de las partes promueve el juicio de amparo contra actos verificativos en el juicio.

7.- Por recusación interpuesta


18.3.4 INTERRUPCIÓN DEL PROCESO:

Los jurisconsultos consideran como casos de interrupción;

ü     Incompetencia sobrevenida del juez
ü     Muerte de alguno de los litigantes
ü     Por que cese la representación legal de alguna de las partes, siempre que sea incapaz y no pueda, por tanto, comparecer en juicio por si misma. Dura mientras no le nombre representante.
ü     Incapacidad sobrevenida de una de la partes
ü     Cuando el juez es recusado.

18.3.5 EXTINCIÓN DEL PROCESO:

La extinción del proceso, normalmente, se da por la sentencia firma, que resuelve definitivamente sobre las pretensiones de las partes, una vez cumplidos todos los trámites del proceso, y también excepcionalmente.

ü     Por conciliación
ü     Por transacción
ü     Por caducidad de la instancia
ü     Por desistimiento o renuncia
ü     Por allanamiento a la demanda
ü     Por confusión de derechos
ü     Por reconciliación de los conjugues o muerte de uno de ellos, en el juicio de divorcio y
ü     Por no someterse la cuestión al juicio arbitral


derecho internacional publico. tema 12. medios de solucion pacifica de las controversias internacionales


KARLA KARINA SANDEZ VAZQUEZ
MATERIA: DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
MAESTRA: LIC. ROSA ICELA ABAROA OJEDA
2DO. CUATRIMESTRE.
UNIVERDAD DE LOS CABOS, B.C.S. (UDC).


12. MEDIOS DE SOLUCION PACIFICA DE LAS CONTROVERSIAS INTERNACIONALES;

El derecho internacional público clásico aceptaba como licito el ejercicio de la fuerza armada como medio para resolver los conflictos internacionales. Esta postura no se supero si no hasta la adopción del pacto Briand Kellog, firmado en paria el 27 de agosto de 1928. En dicho pacto, las partes condenan la guerra como medio para resolver los conflictos internacionales y renuncian a ella como instrumento de política nacional en sus relaciones reciprocas.

ü  Confirmado los postulados del pacto Briand Kellog, la carta de las naciones unidas establece en su artículo 20, párrafo 3.

Los miembros de la organización arreglan sus controversias internacionales por medios pacíficos, de tal manera que no pongan en peligro la paz y seguridad internacionales.

ü  Dicha obligación se impone incluso a los estados no miembros de la organización, como indica en el artículo 20, párrafo 6.

“La organización hará que los estados que no son miembros de las Naciones Unidas se conduzcan de acuerdo con estos principios en la medida que sea necesaria para mantener la paz y seguridad internacionales“.

Con ello, actualmente solo son lícitos los medios pacíficos de solución mencionados en el artículo 33, de la carta.

Artículo 33
l. Las partes en una controversia cuya continuación sea susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales tratarán de buscarle solución, ante todo, mediante la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a organismos o acuerdos regionales u otros medios pacíficos de su elección.
2. El Consejo de Seguridad, si lo estimare necesario, instará a las partes a que arreglen sus controversias por dichos medios.
Artículo 34
El Consejo de Seguridad podrá investigar toda controversia, o toda situación susceptible de conducir a fricción internacional o dar origen a una controversia, a fin de determinar si la prolongación de tal controversia o situación puede poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.
Artículo 35
1. Todo Miembro de las Naciones Unidas podrá llevar cualquiera controversia, o cualquiera situación de la naturaleza expresada en el Artículo 34, a la atención del Consejo de Seguridad o de la Asamblea General.
2. Un Estado que no es Miembro de las Naciones Unidas podrá llevar a la atención del Consejo de Seguridad o de la Asamblea General toda controversia en que sea parte, si acepta de antemano, en lo relativo a la controversia, las obligaciones de arreglo pacífico establecidas en esta Carta.
3. El procedimiento que siga la Asamblea General con respecto a asuntos que le sean presentados de acuerdo con este Artículo quedará sujeto a las disposiciones de los Artículos 11 y 12.






Artículo 36
1. El Consejo de Seguridad podrá, en cualquier estado en que se encuentre una controversia de la naturaleza de que trata el Artículo 33 o una situación de índole semejante, recomendar los procedimientos o métodos de ajuste que sean apropiados.
2. El Consejo de Seguridad deberá tomar en consideración todo procedimiento que las partes hayan adoptado para el arreglo de la controversia.
3. Al hacer recomendaciones de acuerdo con este Artículo, el Consejo de Seguridad deberá tomar también en consideración que las controversias de orden jurídico, por regla general, deben ser sometidas por las partes a la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con las disposiciones del Estatuto de la Corte.
Artículo 37
1. Si las partes en una controversia de la naturaleza definida en el Artículo 33 no lograren arreglarla por los medios indicados en dicho Artículo, la someterán al Consejo de Seguridad.
2. Si el Consejo de Seguridad estimare que la continuación de la controversia es realmente susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, el Consejo decidirá si ha de proceder de conformidad con el Artículo 36 o si ha de recomendar los términos de arreglo que considere apropiados.
Artículo 38
Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 33 a 37, el Consejo de Seguridad podrá, si así lo solicitan todas las partes en una controversia, hacerles recomendaciones a efecto de que se llegue a un arreglo pacífico.
EXISTEN 2 CLASES DE MEDIOS PACIFICOS PARA DAR SOLUCION A LOS CONFLICTOS INTERNACIONALES.
MEDIOS DIPLOMATICOS                               
ü  La negociaciones Directas
ü  Las buenos Oficios
ü  La mediación
ü  La encuesta o Investigación
ü  La conciliación, entre otros


MEDIOS JURIDICOS
ü  La solución Judicial
ü  Las conferencias
ü  El arbitraje





 



LOS MEDIOS DIPLOMATICOS: Son aquellos en los cuales de las partes pide la modificación del derecho existente y según schindler (citado por Rousseau, 1966) En este tipo de conflicto “Las pretensiones contradictorias de las partes no pueden formularse jurídicamente, ya que se orienta hacia una evaluación ulterior.

LOS MEDIOS JURIDICOS: Son aquellos en los cuales la partes están en desacuerdo sobre la aplicación o la interpretación del derecho existente.

1. Negociaciones diplomáticas: éste es el método más usualmente utilizado para la resolución de controversias -en particular, de aquellas que la doctrina califica de rutina- y se configura como la obligación de las propias partes de iniciar conversaciones o un proceso de consultas diplomáticas e intercambio de puntos de vista destinado a encontrar una salida negociada al contencioso planteado.


2. Buenos oficios: se trata de distintos 
modos de acción diplomática de un tercero ajeno a la controversia planteada que, por propia iniciativa o sugerencia de algún interesado y sin entrar a conocer en ningún caso el fondo del asunto, pone en contacto o suministra a las partes ocasión adecuada para que se entable las negociaciones dirigidas a la solución de su controversia.


3. 
Mediación: esta modalidad supone, a diferencia de la anterior con la que por lo demás se identifica, que el sujeto internacional mediador sí entra a conocer el propio asunto controvertido y proponga alguna fórmula específica de solución, pero sin que ésta tenga otra virtualidad que el mero consejo sin fuerza vinculante alguna.



4. Investigación: de los hechos: mediante este método, un tercero imparcial -en ocasiones otro sujeto internacional o bien una comisión ad hoc- determina y esclarece la realidad de los hechos objeto de controversia, pero su labor, ejecutada a través de un procedimiento contradictorio, se limita tan sólo a la estricta comprobación del suceso, sin que las partes estén vinculadas en ningún caso por las consecuencias dimanantes del resultado de la investigación.


5. 
Conciliación: éste es el medio de arreglo político que se caracteriza -según señala PASTOR RIDRUEJO- por la intervención de un tercero imparcial (comisión de conciliación), al que se somete el examen de todos los elementos de la controversia -investigación de los hechos, reglas de Derecho Internacional aplicables, factores de oportunidad política-, para que proponga una solución que se materializa en un informe, pero sin que su propuesta sea vinculante para las partes.

Medios jurisdiccionales de resolución de controversias: el arbitraje y el arreglo judicial constituyen los mecanismos jurisdiccionales para la solución de las controversias. Pese a su diferenciada génesis histórica es evidente la mayor solera de la institución arbitral y el moderno arraigo de la vía judicial-, ninguno de estos medios se subordina al otro en el ámbito del derecho Internacional.

Sus principales notas diferenciadoras vienen proporcionadas por el carácter preexistente y permanente del órgano judicial y la constitución ad hoc de la institución arbitral dirigida a solucionar la controversia, así como por el hecho de que las partes en la misma puedan intervenir o no en la designación de sus integrantes según se trate de árbitros o jueces, aunque excepcionalmente aquéllos pueden elegir a algún miembro del tribunal de justicia de que se trate si su reglamento -tal es el caso del Tribunal Internacional de Justicia-, contempla dicha posibilidad.


Ambas instituciones presentan así mismo 
notas comunes: aunque su competencia respecto al conocimiento de la controversia dimana de la voluntad de las partes en razón del principio de la libre elección de medios, el órgano arbitral o jurisdiccional tiene total autonomía respecto a aquéllas, en la medida en que se configura un tercero imparcial independiente respecto a las mismas; el procedimiento tiene carácter contradictorio, y el laudo o sentencia, dictada conforme el Derecho Internacional, o aun si las partes así lo aceptasen, en razón de un criterio ex aequo et bono, tendrá plena fuerza obligatoria

1. El 
arbitraje internacional: dicha institución puede definirse -sobre la base del enunciado del artículo 37 de la fallida Convención de La Haya, de 18 de octubre de 1907, sobre solución de controversias internacionales, como el medio de arreglo de litigios entre sujetos internacionales acordado por los mismos mediante la designación de un órgano ad hoc que resolverá la cuestión a través de un laudo conforme al Derecho Internacional y de carácter obligatorio para las partes.

La 
competencia del órgano arbitral -que puede ser unipersonal o multipersonal- se deriva del previo acuerdo entre las partes por el que aceptan someter la cuestión litigiosa a su conocimiento. Según que el recíproco consentimiento se produzca antes o después de la controversia, adoptará bien la fórmula de cláusula compromisoria o tratado de arbitraje o la modalidad de compromiso.  

Las reglas de procedimiento son en general adoptadas por las propias partes en su acuerdo compromisorio, aunque en ocasiones dejan dicha cuestión al arbitrio del órgano arbitral o se remiten a algún convenio o precedente. En cualquier caso, su carácter será marcadamente contradictorio y con fases bien delimitadas, la instrucción tendrá carácter eminente escrito y la vista naturaleza oral.

El 
laudo o resolución arbitral se adoptará por mayoría -si se trata de órgano colegiado-, se redactará por escrito y habrá de estar motivado y fundado en Derecho. No obstante, también puede basarse en criterios de equidad secumdum o praeter legem e incluso a petición de las partes, en parámetros en estricta equidad conforme a una solución ex aequo et bono.  

a) Recurso de interpretación, salvo que por los propios interesados se hubiese producido pacto en contrario.


b) Recurso de 
revisión, que se motivará por la aparición de un hecho que pudiese tener notoria trascendencia para la resolución recaída y que fuese desconocido en el momento de dictarse.

c) Recurso de 
nulidad: siempre que alguna de las partes estime que existe nulidad del acuerdo compromisario para acudir a la fórmula del arbitraje, falta de motivación del laudo o infracción grave de una regla de procedimiento, corrupción personal de un miembro del órgano arbitral o abuso de poder.

En este último supuesto, como señala PASTOR RIDRUEJO, la solución es harto difícil, pues aunque puede preverse la 
intervención en última instancia del Tribunal Internacional de Justicia, la nueva controversia no hará sino dar lugar a acciones unilaterales que pueden agravar aún más la situación, a no ser que las propias partes se pongan de acuerdo hallar otro medio de arreglo.  

2. El 
arreglo judicial: es el medio de solución de controversias internacionales a través de un órgano permanente de carácter colectivo y naturaleza judicial, que dicta sentencia conforme al Derecho Internacional y con fuerza obligatoria para las partes, después del desarrollo de un proceso contradictorio regulado por un procedimiento preestablecido.

Ésta es una modalidad de arreglo de controversias de enorme arraigo en el Derecho Internacional contemporáneo, prueba de lo cual es la actual eclosión de la institución. Así, se perfilan, entre otros, en el presente momento histórico de la sociedad internacional los siguientes órganos jurisdiccionales:

a) 
Tribunal Internacional de Justicia: creado por la propia Carta de Naciones Unidas y con sede en La Haya, su ámbito de actuación es universal y la competencia general, pues la universalidad de las Naciones Unidas determina la globalidad de su competencia -dado que dicho tribunal es su órgano jurisdiccional-, si bien solamente los Estados pueden ser partes ante dicha corte, con independencia de su pertenencia o no -caso de Suiza-, a la O.N.U.

b) 
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas: con sede en Luxemburgo, su actual configuración deriva del tratado constitucional de la C.E.E., hecho en Roma en fecha 25 de marzo de 1957, siendo su misión entre otras, la de asegurar el respeto del derecho -singularmente del de carácter comunitario-, en la interpretación y aplicación de las normas comunitarias. El ius standi puede ser ejercido no sólo por los Estados pertenecientes a la C.E.E., sino también por los órganos comunitarios e incluso por particulares.  

c) 
Tribunal Europeo de Derechos Humanos: tiene su sede en Estrasburgo y fue constituido por la Convención de Roma, de fecha 14 de noviembre de 1950, de salvaguarda de los derechos humanos y libertades fundamentales, del que es parte España en virtud de instrumento de ratificación, de fecha 4 de octubre de 1979 (B.O.E. núm. 243/1979).

Conoce, pues, de la interpretación y aplicación de dicha 
convención, teniendo ius standi tanto la comisión europea como el Estado parte de la nacionalidad de la víctima, el Estado parte demandado y el Estado que haya promovido el caso ante la comisión.

Existen otros medios de solución de conflictos que se han venido considerando como coercitivos, y son aquellos en los cuales se emplea la fuerza, sin que por su finalidad puedan considerar actos de hostilidad (Estos medios son).

ü  La retención
ü  La represalia
ü  El embargo
ü  El boicot
ü  El bloqueo pacifico
ü  La ruptura de las relaciones diplomáticas.


12.1 DIFERENCIAS POLITICAS O JURICAS ENTRE LOS ESTADOS:

A finales del siglo XIX comienzan a surgir los modernos medios de arreglo de las controversias entre Estados, donde surge la idea de dos tipos de controversias, las “disputas políticas” que no susceptibles de arreglarse por medios legales, cuando estamos frente a una controversia poética regularmente encontramos, para poder distinguirla, que se trata de conflictos acerca de intereses vitales, honor nacional e independencia de los Estados, aunque la problemática que se tiene desde el punto de vista político es que los Estados quieren ser “jueces de su propia causa” y ello causa que no se puedan solucionar sus conflictos mediante los medios pacíficos de solución; y “disputas jurídicas” que son aquellas que pueden resolverse por procedimientos de arreglos jurídicos, aunque finalmente todas las cuestiones que afectan a los Estados, aun las jurídicas, tienen un grado político pues el estado es una institución política.

En sentido amplio, una diferencia es un desacuerdo sobre un punto de hecho o de derecho, una contradicción de tesis jurídica o  de interés entre 2 personas. Esta definición es aceptable a los diferencias regidas por el D.I., si tenemos en cuenta.

a)    Que las personas a las que se refiere tienen que ser sujetos del ordenamiento internacional y preferentemente se dan las diferencias entre los estados.

b)    Las diferencias suponen una discrepancia entre las partes, no solo en cuestiones jurídicas, si no también cuestiones de hecho como temas de límites fronteras, etc.

c)    Para que exista una diferencia internacional hace falta que la misma haya sido fijada por las parte mediante convenciones directas, actos unilaterales u otros medios capaces de delimitar su verdadero contenido y que objetivamente sea identificable.

LAS DIFERENCIAS JURICAS: Son aquellas susceptibles de ser solucionadas aplicando el derecho vigente;
LAS DIFERENCIAS POLITICAS; Serian aquellas basadas en una pretensión cuya solución requiere una modificación del derecho vigente.

En el estado actual del Derecho Internacional, ningún sujeto del mismo puede ser sometido a un procedimiento de arreglo arbitral o judicial sin su consentimiento.

12.2 METODOS ESTABLECIDOS EN EL DERECHO DE GENTES:

Los romanos definían al Derecho de Gentes como aquel que pertenecía a todos los pueblos, que algunos autores sobre todo en la época clásica, entre los cuales, cabe citar a Gayo, hacían coincidir con el Derecho Natural, impuesto a todos los animales por enseñanza de la propia naturaleza. Sin embargo los propios romanos reconocían ciertas instituciones como la esclavitud, propia del Derechos de Gentes y contraria al Derecho Natural.
La distinción tripartita entre Derecho Civil, Derecho Natural y Derecho de Gentes, como divisiones autónomas del Derecho Privado aparece bien delineada a partir de Cicerón.
En el Derecho de Gentes se reunía las normas jurídicas comunes a todos los pueblos, lo que le posibilitó a Roma regir sus relaciones con otros pueblos, cuyos habitantes vivían dentro o fuera de Roma, establecer instituciones menos formales, y crear otras, para regir sus relaciones; como sucedió con los contratos.

Sin embargo en Roma el Derecho de Gentes no era equivalente al actual Derecho Internacional, aunque puede ser considerado como su antecedente remoto, ya que el Derecho de Gentes no regía como Derecho supranacional, sino un derecho interno romano, que llegó a a ser aún más amplio que el Derecho Civil, sobre todo gracias a la elaboración de normas que hizo el pretor peregrino, cargo creado en el año 242 a. C., con la misión de regir las relaciones de los ciudadanos romanos con extranjeros y de los extranjeros entre sí.

Fue Francisco de Vitoria (nació en el año1486 aproximadamente y falleció en el año 1546), perteneciente a la Escuela de Salamanca quien elaboró una teoría moderna del Derecho de Gentes, que sí resulta compatible con el actual Derecho Internacional, estableciendo la necesidad de la existencia de normas superiores a las de los Estados particulares con vigencia de modo universal, para regir las relaciones entre los distintos pueblos por las leyes y la justicia, y no por la fuerza y la dominación.


12.2 METODOS ESTABLECIDOS EN EL DERECHO DE GENTES:

Los romanos definían al Derecho de Gentes como aquel que pertenecía a todos los pueblos, que algunos autores sobre todo en la época clásica, entre los cuales, cabe citar a Gayo, hacían coincidir con el Derecho Natural, impuesto a todos los animales por enseñanza de la propia naturaleza. Sin embargo los propios romanos reconocían ciertas instituciones como la esclavitud, propia del Derechos de Gentes y contraria al Derecho Natural.
La distinción tripartita entre Derecho Civil, Derecho Natural y Derecho de Gentes, como divisiones autónomas del Derecho Privado aparece bien delineada a partir de Cicerón.
En el Derecho de Gentes se reunía las normas jurídicas comunes a todos los pueblos, lo que le posibilitó a Roma regir sus relaciones con otros pueblos, cuyos habitantes vivían dentro o fuera de Roma, establecer instituciones menos formales, y crear otras, para regir sus relaciones; como sucedió con los contratos.
Sin embargo en Roma el Derecho de Gentes no era equivalente al actual Derecho Internacional, aunque puede ser considerado como su antecedente remoto, ya que el Derecho de Gentes no regía como Derecho supranacional, sino un derecho interno romano, que llegó a a ser aún más amplio que el Derecho Civil, sobre todo gracias a la elaboración de normas que hizo el pretor peregrino, cargo creado en el año 242 a. C., con la misión de regir las relaciones de los ciudadanos romanos con extranjeros y de los extranjeros entre sí.
Fue Francisco de Vitoria (nació en el año1486 aproximadamente y falleció en el año 1546), perteneciente a la Escuela de Salamanca quien elaboró una teoría moderna del Derecho de Gentes, que sí resulta compatible con el actual Derecho Internacional, estableciendo la necesidad de la existencia de normas superiores a las de los Estados particulares con vigencia de modo universal, para regir las relaciones entre los distintos pueblos por las leyes y la justicia, y no por la fuerza y la dominación.


12.3 CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA:


La Corte Internacional de Justicia es el órgano judicial principal de la Organización de las Naciones Unidas. Está encargada de decidir conforme al Derecho Internacional las controversias de orden jurídico entre Estados y de emitir opiniones consultivas respecto a cuestiones jurídicas que pueden serle sometidas por órganos o instituciones especializadas de la ONU.

La creación de la corte internacional de justicia está vinculada con la de la organización de las naciones unidas, de la cual es órgano principal, después del fracaso de la fenecida sociedad de naciones, fue necesario crear una nueva corte distinta de la corte o del tribunal permanente de justicia internacional.

La creación de esa nueva corte se previo en la conferencia de dumbortom oaks, en 1943 en la cual se propuso que el estatuto de la corte internacional de justicia formara parte integrante de la carta de las naciones unidas., Lo referente a la integración de la corte y sus competencias se analizara en el capítulo 14, dedicado a la organización de las naciones unidas.