viernes, 12 de abril de 2013

derecho internacional publico. tema 12. medios de solucion pacifica de las controversias internacionales


KARLA KARINA SANDEZ VAZQUEZ
MATERIA: DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
MAESTRA: LIC. ROSA ICELA ABAROA OJEDA
2DO. CUATRIMESTRE.
UNIVERDAD DE LOS CABOS, B.C.S. (UDC).


12. MEDIOS DE SOLUCION PACIFICA DE LAS CONTROVERSIAS INTERNACIONALES;

El derecho internacional público clásico aceptaba como licito el ejercicio de la fuerza armada como medio para resolver los conflictos internacionales. Esta postura no se supero si no hasta la adopción del pacto Briand Kellog, firmado en paria el 27 de agosto de 1928. En dicho pacto, las partes condenan la guerra como medio para resolver los conflictos internacionales y renuncian a ella como instrumento de política nacional en sus relaciones reciprocas.

ü  Confirmado los postulados del pacto Briand Kellog, la carta de las naciones unidas establece en su artículo 20, párrafo 3.

Los miembros de la organización arreglan sus controversias internacionales por medios pacíficos, de tal manera que no pongan en peligro la paz y seguridad internacionales.

ü  Dicha obligación se impone incluso a los estados no miembros de la organización, como indica en el artículo 20, párrafo 6.

“La organización hará que los estados que no son miembros de las Naciones Unidas se conduzcan de acuerdo con estos principios en la medida que sea necesaria para mantener la paz y seguridad internacionales“.

Con ello, actualmente solo son lícitos los medios pacíficos de solución mencionados en el artículo 33, de la carta.

Artículo 33
l. Las partes en una controversia cuya continuación sea susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales tratarán de buscarle solución, ante todo, mediante la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a organismos o acuerdos regionales u otros medios pacíficos de su elección.
2. El Consejo de Seguridad, si lo estimare necesario, instará a las partes a que arreglen sus controversias por dichos medios.
Artículo 34
El Consejo de Seguridad podrá investigar toda controversia, o toda situación susceptible de conducir a fricción internacional o dar origen a una controversia, a fin de determinar si la prolongación de tal controversia o situación puede poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.
Artículo 35
1. Todo Miembro de las Naciones Unidas podrá llevar cualquiera controversia, o cualquiera situación de la naturaleza expresada en el Artículo 34, a la atención del Consejo de Seguridad o de la Asamblea General.
2. Un Estado que no es Miembro de las Naciones Unidas podrá llevar a la atención del Consejo de Seguridad o de la Asamblea General toda controversia en que sea parte, si acepta de antemano, en lo relativo a la controversia, las obligaciones de arreglo pacífico establecidas en esta Carta.
3. El procedimiento que siga la Asamblea General con respecto a asuntos que le sean presentados de acuerdo con este Artículo quedará sujeto a las disposiciones de los Artículos 11 y 12.






Artículo 36
1. El Consejo de Seguridad podrá, en cualquier estado en que se encuentre una controversia de la naturaleza de que trata el Artículo 33 o una situación de índole semejante, recomendar los procedimientos o métodos de ajuste que sean apropiados.
2. El Consejo de Seguridad deberá tomar en consideración todo procedimiento que las partes hayan adoptado para el arreglo de la controversia.
3. Al hacer recomendaciones de acuerdo con este Artículo, el Consejo de Seguridad deberá tomar también en consideración que las controversias de orden jurídico, por regla general, deben ser sometidas por las partes a la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con las disposiciones del Estatuto de la Corte.
Artículo 37
1. Si las partes en una controversia de la naturaleza definida en el Artículo 33 no lograren arreglarla por los medios indicados en dicho Artículo, la someterán al Consejo de Seguridad.
2. Si el Consejo de Seguridad estimare que la continuación de la controversia es realmente susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, el Consejo decidirá si ha de proceder de conformidad con el Artículo 36 o si ha de recomendar los términos de arreglo que considere apropiados.
Artículo 38
Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 33 a 37, el Consejo de Seguridad podrá, si así lo solicitan todas las partes en una controversia, hacerles recomendaciones a efecto de que se llegue a un arreglo pacífico.
EXISTEN 2 CLASES DE MEDIOS PACIFICOS PARA DAR SOLUCION A LOS CONFLICTOS INTERNACIONALES.
MEDIOS DIPLOMATICOS                               
ü  La negociaciones Directas
ü  Las buenos Oficios
ü  La mediación
ü  La encuesta o Investigación
ü  La conciliación, entre otros


MEDIOS JURIDICOS
ü  La solución Judicial
ü  Las conferencias
ü  El arbitraje





 



LOS MEDIOS DIPLOMATICOS: Son aquellos en los cuales de las partes pide la modificación del derecho existente y según schindler (citado por Rousseau, 1966) En este tipo de conflicto “Las pretensiones contradictorias de las partes no pueden formularse jurídicamente, ya que se orienta hacia una evaluación ulterior.

LOS MEDIOS JURIDICOS: Son aquellos en los cuales la partes están en desacuerdo sobre la aplicación o la interpretación del derecho existente.

1. Negociaciones diplomáticas: éste es el método más usualmente utilizado para la resolución de controversias -en particular, de aquellas que la doctrina califica de rutina- y se configura como la obligación de las propias partes de iniciar conversaciones o un proceso de consultas diplomáticas e intercambio de puntos de vista destinado a encontrar una salida negociada al contencioso planteado.


2. Buenos oficios: se trata de distintos 
modos de acción diplomática de un tercero ajeno a la controversia planteada que, por propia iniciativa o sugerencia de algún interesado y sin entrar a conocer en ningún caso el fondo del asunto, pone en contacto o suministra a las partes ocasión adecuada para que se entable las negociaciones dirigidas a la solución de su controversia.


3. 
Mediación: esta modalidad supone, a diferencia de la anterior con la que por lo demás se identifica, que el sujeto internacional mediador sí entra a conocer el propio asunto controvertido y proponga alguna fórmula específica de solución, pero sin que ésta tenga otra virtualidad que el mero consejo sin fuerza vinculante alguna.



4. Investigación: de los hechos: mediante este método, un tercero imparcial -en ocasiones otro sujeto internacional o bien una comisión ad hoc- determina y esclarece la realidad de los hechos objeto de controversia, pero su labor, ejecutada a través de un procedimiento contradictorio, se limita tan sólo a la estricta comprobación del suceso, sin que las partes estén vinculadas en ningún caso por las consecuencias dimanantes del resultado de la investigación.


5. 
Conciliación: éste es el medio de arreglo político que se caracteriza -según señala PASTOR RIDRUEJO- por la intervención de un tercero imparcial (comisión de conciliación), al que se somete el examen de todos los elementos de la controversia -investigación de los hechos, reglas de Derecho Internacional aplicables, factores de oportunidad política-, para que proponga una solución que se materializa en un informe, pero sin que su propuesta sea vinculante para las partes.

Medios jurisdiccionales de resolución de controversias: el arbitraje y el arreglo judicial constituyen los mecanismos jurisdiccionales para la solución de las controversias. Pese a su diferenciada génesis histórica es evidente la mayor solera de la institución arbitral y el moderno arraigo de la vía judicial-, ninguno de estos medios se subordina al otro en el ámbito del derecho Internacional.

Sus principales notas diferenciadoras vienen proporcionadas por el carácter preexistente y permanente del órgano judicial y la constitución ad hoc de la institución arbitral dirigida a solucionar la controversia, así como por el hecho de que las partes en la misma puedan intervenir o no en la designación de sus integrantes según se trate de árbitros o jueces, aunque excepcionalmente aquéllos pueden elegir a algún miembro del tribunal de justicia de que se trate si su reglamento -tal es el caso del Tribunal Internacional de Justicia-, contempla dicha posibilidad.


Ambas instituciones presentan así mismo 
notas comunes: aunque su competencia respecto al conocimiento de la controversia dimana de la voluntad de las partes en razón del principio de la libre elección de medios, el órgano arbitral o jurisdiccional tiene total autonomía respecto a aquéllas, en la medida en que se configura un tercero imparcial independiente respecto a las mismas; el procedimiento tiene carácter contradictorio, y el laudo o sentencia, dictada conforme el Derecho Internacional, o aun si las partes así lo aceptasen, en razón de un criterio ex aequo et bono, tendrá plena fuerza obligatoria

1. El 
arbitraje internacional: dicha institución puede definirse -sobre la base del enunciado del artículo 37 de la fallida Convención de La Haya, de 18 de octubre de 1907, sobre solución de controversias internacionales, como el medio de arreglo de litigios entre sujetos internacionales acordado por los mismos mediante la designación de un órgano ad hoc que resolverá la cuestión a través de un laudo conforme al Derecho Internacional y de carácter obligatorio para las partes.

La 
competencia del órgano arbitral -que puede ser unipersonal o multipersonal- se deriva del previo acuerdo entre las partes por el que aceptan someter la cuestión litigiosa a su conocimiento. Según que el recíproco consentimiento se produzca antes o después de la controversia, adoptará bien la fórmula de cláusula compromisoria o tratado de arbitraje o la modalidad de compromiso.  

Las reglas de procedimiento son en general adoptadas por las propias partes en su acuerdo compromisorio, aunque en ocasiones dejan dicha cuestión al arbitrio del órgano arbitral o se remiten a algún convenio o precedente. En cualquier caso, su carácter será marcadamente contradictorio y con fases bien delimitadas, la instrucción tendrá carácter eminente escrito y la vista naturaleza oral.

El 
laudo o resolución arbitral se adoptará por mayoría -si se trata de órgano colegiado-, se redactará por escrito y habrá de estar motivado y fundado en Derecho. No obstante, también puede basarse en criterios de equidad secumdum o praeter legem e incluso a petición de las partes, en parámetros en estricta equidad conforme a una solución ex aequo et bono.  

a) Recurso de interpretación, salvo que por los propios interesados se hubiese producido pacto en contrario.


b) Recurso de 
revisión, que se motivará por la aparición de un hecho que pudiese tener notoria trascendencia para la resolución recaída y que fuese desconocido en el momento de dictarse.

c) Recurso de 
nulidad: siempre que alguna de las partes estime que existe nulidad del acuerdo compromisario para acudir a la fórmula del arbitraje, falta de motivación del laudo o infracción grave de una regla de procedimiento, corrupción personal de un miembro del órgano arbitral o abuso de poder.

En este último supuesto, como señala PASTOR RIDRUEJO, la solución es harto difícil, pues aunque puede preverse la 
intervención en última instancia del Tribunal Internacional de Justicia, la nueva controversia no hará sino dar lugar a acciones unilaterales que pueden agravar aún más la situación, a no ser que las propias partes se pongan de acuerdo hallar otro medio de arreglo.  

2. El 
arreglo judicial: es el medio de solución de controversias internacionales a través de un órgano permanente de carácter colectivo y naturaleza judicial, que dicta sentencia conforme al Derecho Internacional y con fuerza obligatoria para las partes, después del desarrollo de un proceso contradictorio regulado por un procedimiento preestablecido.

Ésta es una modalidad de arreglo de controversias de enorme arraigo en el Derecho Internacional contemporáneo, prueba de lo cual es la actual eclosión de la institución. Así, se perfilan, entre otros, en el presente momento histórico de la sociedad internacional los siguientes órganos jurisdiccionales:

a) 
Tribunal Internacional de Justicia: creado por la propia Carta de Naciones Unidas y con sede en La Haya, su ámbito de actuación es universal y la competencia general, pues la universalidad de las Naciones Unidas determina la globalidad de su competencia -dado que dicho tribunal es su órgano jurisdiccional-, si bien solamente los Estados pueden ser partes ante dicha corte, con independencia de su pertenencia o no -caso de Suiza-, a la O.N.U.

b) 
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas: con sede en Luxemburgo, su actual configuración deriva del tratado constitucional de la C.E.E., hecho en Roma en fecha 25 de marzo de 1957, siendo su misión entre otras, la de asegurar el respeto del derecho -singularmente del de carácter comunitario-, en la interpretación y aplicación de las normas comunitarias. El ius standi puede ser ejercido no sólo por los Estados pertenecientes a la C.E.E., sino también por los órganos comunitarios e incluso por particulares.  

c) 
Tribunal Europeo de Derechos Humanos: tiene su sede en Estrasburgo y fue constituido por la Convención de Roma, de fecha 14 de noviembre de 1950, de salvaguarda de los derechos humanos y libertades fundamentales, del que es parte España en virtud de instrumento de ratificación, de fecha 4 de octubre de 1979 (B.O.E. núm. 243/1979).

Conoce, pues, de la interpretación y aplicación de dicha 
convención, teniendo ius standi tanto la comisión europea como el Estado parte de la nacionalidad de la víctima, el Estado parte demandado y el Estado que haya promovido el caso ante la comisión.

Existen otros medios de solución de conflictos que se han venido considerando como coercitivos, y son aquellos en los cuales se emplea la fuerza, sin que por su finalidad puedan considerar actos de hostilidad (Estos medios son).

ü  La retención
ü  La represalia
ü  El embargo
ü  El boicot
ü  El bloqueo pacifico
ü  La ruptura de las relaciones diplomáticas.


12.1 DIFERENCIAS POLITICAS O JURICAS ENTRE LOS ESTADOS:

A finales del siglo XIX comienzan a surgir los modernos medios de arreglo de las controversias entre Estados, donde surge la idea de dos tipos de controversias, las “disputas políticas” que no susceptibles de arreglarse por medios legales, cuando estamos frente a una controversia poética regularmente encontramos, para poder distinguirla, que se trata de conflictos acerca de intereses vitales, honor nacional e independencia de los Estados, aunque la problemática que se tiene desde el punto de vista político es que los Estados quieren ser “jueces de su propia causa” y ello causa que no se puedan solucionar sus conflictos mediante los medios pacíficos de solución; y “disputas jurídicas” que son aquellas que pueden resolverse por procedimientos de arreglos jurídicos, aunque finalmente todas las cuestiones que afectan a los Estados, aun las jurídicas, tienen un grado político pues el estado es una institución política.

En sentido amplio, una diferencia es un desacuerdo sobre un punto de hecho o de derecho, una contradicción de tesis jurídica o  de interés entre 2 personas. Esta definición es aceptable a los diferencias regidas por el D.I., si tenemos en cuenta.

a)    Que las personas a las que se refiere tienen que ser sujetos del ordenamiento internacional y preferentemente se dan las diferencias entre los estados.

b)    Las diferencias suponen una discrepancia entre las partes, no solo en cuestiones jurídicas, si no también cuestiones de hecho como temas de límites fronteras, etc.

c)    Para que exista una diferencia internacional hace falta que la misma haya sido fijada por las parte mediante convenciones directas, actos unilaterales u otros medios capaces de delimitar su verdadero contenido y que objetivamente sea identificable.

LAS DIFERENCIAS JURICAS: Son aquellas susceptibles de ser solucionadas aplicando el derecho vigente;
LAS DIFERENCIAS POLITICAS; Serian aquellas basadas en una pretensión cuya solución requiere una modificación del derecho vigente.

En el estado actual del Derecho Internacional, ningún sujeto del mismo puede ser sometido a un procedimiento de arreglo arbitral o judicial sin su consentimiento.

12.2 METODOS ESTABLECIDOS EN EL DERECHO DE GENTES:

Los romanos definían al Derecho de Gentes como aquel que pertenecía a todos los pueblos, que algunos autores sobre todo en la época clásica, entre los cuales, cabe citar a Gayo, hacían coincidir con el Derecho Natural, impuesto a todos los animales por enseñanza de la propia naturaleza. Sin embargo los propios romanos reconocían ciertas instituciones como la esclavitud, propia del Derechos de Gentes y contraria al Derecho Natural.
La distinción tripartita entre Derecho Civil, Derecho Natural y Derecho de Gentes, como divisiones autónomas del Derecho Privado aparece bien delineada a partir de Cicerón.
En el Derecho de Gentes se reunía las normas jurídicas comunes a todos los pueblos, lo que le posibilitó a Roma regir sus relaciones con otros pueblos, cuyos habitantes vivían dentro o fuera de Roma, establecer instituciones menos formales, y crear otras, para regir sus relaciones; como sucedió con los contratos.

Sin embargo en Roma el Derecho de Gentes no era equivalente al actual Derecho Internacional, aunque puede ser considerado como su antecedente remoto, ya que el Derecho de Gentes no regía como Derecho supranacional, sino un derecho interno romano, que llegó a a ser aún más amplio que el Derecho Civil, sobre todo gracias a la elaboración de normas que hizo el pretor peregrino, cargo creado en el año 242 a. C., con la misión de regir las relaciones de los ciudadanos romanos con extranjeros y de los extranjeros entre sí.

Fue Francisco de Vitoria (nació en el año1486 aproximadamente y falleció en el año 1546), perteneciente a la Escuela de Salamanca quien elaboró una teoría moderna del Derecho de Gentes, que sí resulta compatible con el actual Derecho Internacional, estableciendo la necesidad de la existencia de normas superiores a las de los Estados particulares con vigencia de modo universal, para regir las relaciones entre los distintos pueblos por las leyes y la justicia, y no por la fuerza y la dominación.


12.2 METODOS ESTABLECIDOS EN EL DERECHO DE GENTES:

Los romanos definían al Derecho de Gentes como aquel que pertenecía a todos los pueblos, que algunos autores sobre todo en la época clásica, entre los cuales, cabe citar a Gayo, hacían coincidir con el Derecho Natural, impuesto a todos los animales por enseñanza de la propia naturaleza. Sin embargo los propios romanos reconocían ciertas instituciones como la esclavitud, propia del Derechos de Gentes y contraria al Derecho Natural.
La distinción tripartita entre Derecho Civil, Derecho Natural y Derecho de Gentes, como divisiones autónomas del Derecho Privado aparece bien delineada a partir de Cicerón.
En el Derecho de Gentes se reunía las normas jurídicas comunes a todos los pueblos, lo que le posibilitó a Roma regir sus relaciones con otros pueblos, cuyos habitantes vivían dentro o fuera de Roma, establecer instituciones menos formales, y crear otras, para regir sus relaciones; como sucedió con los contratos.
Sin embargo en Roma el Derecho de Gentes no era equivalente al actual Derecho Internacional, aunque puede ser considerado como su antecedente remoto, ya que el Derecho de Gentes no regía como Derecho supranacional, sino un derecho interno romano, que llegó a a ser aún más amplio que el Derecho Civil, sobre todo gracias a la elaboración de normas que hizo el pretor peregrino, cargo creado en el año 242 a. C., con la misión de regir las relaciones de los ciudadanos romanos con extranjeros y de los extranjeros entre sí.
Fue Francisco de Vitoria (nació en el año1486 aproximadamente y falleció en el año 1546), perteneciente a la Escuela de Salamanca quien elaboró una teoría moderna del Derecho de Gentes, que sí resulta compatible con el actual Derecho Internacional, estableciendo la necesidad de la existencia de normas superiores a las de los Estados particulares con vigencia de modo universal, para regir las relaciones entre los distintos pueblos por las leyes y la justicia, y no por la fuerza y la dominación.


12.3 CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA:


La Corte Internacional de Justicia es el órgano judicial principal de la Organización de las Naciones Unidas. Está encargada de decidir conforme al Derecho Internacional las controversias de orden jurídico entre Estados y de emitir opiniones consultivas respecto a cuestiones jurídicas que pueden serle sometidas por órganos o instituciones especializadas de la ONU.

La creación de la corte internacional de justicia está vinculada con la de la organización de las naciones unidas, de la cual es órgano principal, después del fracaso de la fenecida sociedad de naciones, fue necesario crear una nueva corte distinta de la corte o del tribunal permanente de justicia internacional.

La creación de esa nueva corte se previo en la conferencia de dumbortom oaks, en 1943 en la cual se propuso que el estatuto de la corte internacional de justicia formara parte integrante de la carta de las naciones unidas., Lo referente a la integración de la corte y sus competencias se analizara en el capítulo 14, dedicado a la organización de las naciones unidas.



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