viernes, 12 de abril de 2013

temas teoria del proceso karla sandez


KARLA KARINA SANDEZ VAZQUEZ
MATERIA: TEORIA GENERAL DEL PROCESO
MAESTRA: LIC. ROSA ICELA ABAROA OJEDA
2DO. CUATRIMESTRE.
UNIVERDAD DE LOS CABOS, B.C.S. (UDC).

18. PROCESO JURISDICCIONAL:

El jurisdiccional tiene como finalidad institucional la consistencia en el orden jurídico., es decir el procurar su preservación, conservación y mantenimiento. Tiene como causal el no orden., esto es, interferencia, cosa evidente por si, ya que si imaginamos por un momento una sociedad sin interferencias en que reine el orden, arrebataremos al proceso toda razón de ser, porque este se interesa por los autos de las partes interesadas que son las acciones, en el sentido de la doble pertenencia de la misma, es decir unía acción entendida como actividad realizada por el actor y por el demandado y finalmente los actos terceros que son actos de auxilio al juzgador o a las partes ya que converge junto con la jurisdicción y junto con la acción, dentro de lo que es el proceso para llegar al fin lógico y normal de este: LA SENTENCIA.

18.1 DEFINICIÓN DE PROCESO:

Entendemos por proceso un conjunto complejo de actos del estado como sabemos, de las partes interesadas y de los terceros ajenos a la relación sustancial, actos todos que tienen a la aplicación de la ley general aun caso concreto controvertido para solucionarlo o dirimirlo. Si bien el proceso no es más que un instrumento de satisfacción de pretensiones, tal noción es insuficiente para caracterizar plenamente al proceso jurisdiccional, puesto que aparte del proceso hay otra serie de medios de satisfacción de pretensiones. Se debe entender por proceso desde el punto de vista jurisdiccional:

18.1.1 CARACTERÍSTICAS. SU FUNCIÓN

a)   En todo proceso siempre existe un juez tribunal y dos partes que están apegadas al tribunal o al juez y que tienen interés contrapuestos entre sí.
b)   Todo proceso presupone la existencia de una organización de tribunales de jerarquía y competencias.
c)   En todo proceso existe una serie de etapas y un principio general de impugnación.


18.1.2 TEORÍAS QUE EXPLICAN SU NATURALEZA JURÍDICA:

Son varias pero solo examinaremos algunas de ellas como son;

1.- Teoría del proceso como contrato: Esta teoría encuentra su trascendencia en el derecho romano, como sucede en la teoría clásica de la acción. El derecho romano por el carácter de la formula y por la actitud que se presuponía a las partes, surge la figura de la litis contestación, con la cantidad de un verdadero contrato entre los contendientes.

Por otra parte la filosofía que informa a la elaboración francesa es de ondas raíces contractualistas y si toda sociedad se explica precisamente como un contrato, el proceso como fenómeno social no vendrá a ser un fenómeno consecuentemente de tipo contractual.

POTHIER Y ROUSSEAU., Solo difieren en la escala, no en la esencia.

POTHIER., Concibe microscópicamente la sujeción de la voluntad individual a la autoridad dentro del proceso bajo la fortuna de un contrato.

ROSSEAU., En cambio, observa desde el mismo fenómeno de la sujeción de la voluntad individual a una voluntad superior en la escala microscópica de la sociedad.

2.-Teoría del proceso como cuasicontrato: Esta posición se deriva también de una concepción romana, pero ya más débil que la anterior, y que nuestro modo de entender significa un toque de retirada de la posición contractualista en una manifestación a mas atenuada o menos radical. La concepción del juicio como cuasicontrato procede por eliminación partiendo de la base que no es contrato ni delito, ni cuasidelito. Analizadas las fuentes de las obligaciones, se aceptan por eliminación las menos imperfectas.

Es decir dentro de esta concepción como en proceso no es un contrato, ni un delito, ni un cuasidelito, por exclusión le queda solo le queda solo ser un cuasicontrato.

3.- Teoría del proceso como la relación jurídica: Esta tesis es la más extendida y aceptada entre los procesalistas, encuentra su antecedente en los trabajos de Hegel y fue expuesta por primera vez por bulow.

Cabe advertir que la teoría de la relación no solo se suscriben o en toca el proceso si no, se explica a otros fenómenos jurídicos, toda relación jurídica se establece entre dos o más sujetos de derecho, es decir entre dos o más personas. El contenido de toda relación jurídica es también siempre un conjunto de derechos y obligaciones y por ello la relación jurídica es el vinculo que se establecen entre los sujetos de derecho a los que normas jurídicas las atribuyen derechos u obligaciones, por esa atribución los relacionan entre así; ya que toda imputación formativa presupone un derecho y a la vez una obligación así la norma que determina que el velador está obligado a entregar.

4.- Teoría del proceso como situación jurídica: La doctrina como situación jurídica expuesta por goldschmidt, comienza por negar la existencia de una relación procesal.

Este dice un concepto de absoluta utilidad científica por que los llamados presupuestos procesales son condiciones de existencia de una relación jurídica si no de una sentencia de fondo valida y por qué no puede hablarse de derechos y obligaciones si no de cargas procesales a los que tiene su origen en relación de derecho público que fuera del proceso existe entre el estado el órgano encargado de la jurisdicción y los individuos.

El deber del juez de decir la controversia no es de naturaleza procesal si no constitucionalidad y demás de su carácter de funcionario público.

Dentro de esta concepción doctrinal se niega la posibilidad de una relación entre las partes y el juez y por todo ello no se configura una relación si no una situación.

5.-Teoría del proceso como pluralidad de relaciones: A esta posición se refiere alguna atribuyéndola a carnelutti , para afirmar que existen varias relaciones jurídicas procesales cuanto sean los conflictos, de tal manera que el proceso es un complejo de relaciones y el propio Alsina advierte que esta posición destruye la concepción orgánica del proceso y no facilita si no que hace viable el examen de sus estructuras.

Por otra parte creemos útil el enfoque Briseño sierra hace al advertirnos que carneluti no tiene una sola teoría en torno a la explicación de lo que el proceso sea si no que tiene diversas teorías y así enuncia los de la pluralidad de las relaciones, la tesis del proceso penal como jurisdicción voluntaria y su idea del fin del proceso como proposición de litigio o sea que esta última es una tesis de carácter teológico.

6.-Teoría del proceso como entidad jurídica compleja: Esta posición doctrinal se atribuye a foschini de acuerdo con dos trabajos suyos denominados. – La naturaleza jurídica del proceso, es la pluralidad de sus elementos estrechamente coordinados entre si.

Esta tendencia advierte que la tendencia de los elementos puede examinarse desde el punto de vista normativo; en tal sentido, el proceso es una relación jurídica compleja. puede, asimismo examinarse desde el punto de vista estático; en tal sentido es una situación jurídica compleja y puede por último, ser examinado desde el punto de vista dinámico, por cuya razón se configura como un acto jurídico complejo.

Ante esta idea cabe advertirse que la consideración de un instituto jurídico, como fenómeno complejo constituye, normalmente el punto de partida de cualquier examen de carácter doctrinal.

Este es un conjunto de actos del estado como soberano, de las partes, interesadas y de los terceros ajenos a la relación sustancial, actos todos que se enfocan o proyectan, a la decisión de una controversia o litigio mediante la aplicación de la ley general a un caso concreto controvertido.

7.- Teoría del proceso como institución: Se concibe como una organización puesta al servicio de la idea de justicia entendemos por institución, dice guasp, no simplemente el resultado de una combinación de actos tendientes a un fin, si no un complejo de actividades relacionados entre si por el vinculo de una idea común objetiva a la que figuran adheridas, sea esa o no su finalidad especifica, las diversas voluntades particulares de los sujetos que quienes provienen aquella actividad. vértice

La institución se compone, pues de dos elementos fundamentales, que son como tratan y la urdimbre de un tejido, la idea objetiva y el conjunto de esas voluntades que se adhieren que dicha idea para lograr su realización,

18.2 LOS PRINCIPIOS PROCESALES:

1.- El contenido de todo proceso es un litigio y su finalidad es la de resolver este.

2.- Toda relación procesal tiene una estructura triangular en la que el tribunal o juez esta colocado en el vértice superior, y las dos partes, con interés contrapuesto entre ellas, en los vértices interiores.

3.- El proceso es un fenómeno dinámico, transitorio y proyectivo esta proyectividad debe entenderse en cuanto a la estructura misma de la relación entre las partes y el juez, y en cuanto al eslabonamiento, cadena o serie que es esencial entre unos y otros actos procesales desde el primer acto de excitación al tribunal hasta el ultimo acto procesal.

4.- El principio de impugnación, que abre la puerta a la revisión y análisis de las resoluciones del juzgador, lleva implícitos los principios lógico y jurídico de chiovenda, citado por castillo y Larrañaga y de piña.

Los principios procesales se pueden clasificarse en básica o comunes y alternativas. Los primeros son aquellos que son comunes en todos los sectores y ramas del derecho procesal dentro de un ordenamiento jurídico determinado.

Los principios procesales particulares son aquellos que orientan predominante un sector del derecho procesal, Por ultimo los principios procesales alternativos son aquellos que rigen en lugar de otros que representan normalmente a la opinión contraria.

18.2.2 SU MANIFESTACIÓN EN LA LEY PROCESAL:

Por otra parte, creemos que es infructuosa toda pretensión de destacar la primacía lógica en cuanto a los conceptos de proceso y derecho procesal. Es cierto que un sector mayoritario de la doctrina habla primero del concepto de proceso, para después definir al derecho procesal. En todo caso, hablar del proceso jurisdiccional como un fenómeno jurídico social, y de las normas jurídicas que lo rigen, el derecho procesal positivo y de la rama de la ciencia jurídica que se ocupa precisamente de esas formas de ese fenómeno socio jurídico, nos parece que es referencia al mismo problema en su complejidad y en su diversidad. En otras palabras la regulación normativa procesal, el fenómeno procesal mismo y la ciencia que estudia tanto a esa regularización como este fenómeno son parte de ese complejo interdependiente en el cual se auto implican esos tras elementos, fenómeno regularización normativa y ciencia.

18.3 ACUMULACIÓN PROCESAL:

Bajo el rubro de eventualidades, con que intitulamos la división temática dentro de la cual entra este capitulo, queremos comprender los accidentes de realización incierta o conjetural que puede sufrir el proceso en su desenvolvimiento y desarrollo.

Estamos frente al fenómeno que puede denominarse de la acumulación procesal, o bien también frente a otro fenómeno de signo contrario, que seria el de la escisión o separación procesal. En el primer caso, o sea en la acumulación, en rigor se puede contemplar 3 tipos de fenómenos distintos, los cuales dan lugar a lo que se ha llamado acumulación de partes (litis consorcio), acumulación de acciones de (pretensiones), la acumulación de autos (o de expedientes) respectivamente.

Para Briceño sierra, acumular es un resultado…… La acumulación, considerada desde un Angulo lógico, a de mostrar una necesidad de reunión. No obstante las aparentes obsesiones del autor citado, nosotros si pensamos que las razones fundadoras de toda acumulación radica en un principio de economía procesal, y en un principio lógico, entendido de la manera que lo explica castillo Larrañaga y de piña. Es decir. Ahí donde es susceptible de existir la concentración y con ello se evite, por un medio, la duplicidad y la multiplicidad de situaciones y de acciones procesales, habrá indudablemente un ahorro de actividad accionadora; por otra parte, es aconsejable que la cuestiones relacionadas o conexas entre si, se desenvuelven al mismo tiempo y por el mismo juzgador, con lo que es viable evitar resoluciones contradictorias, entre si, en asuntos que quizá también estén vinculadamente relacionadas.


18.3.1 ESPECIES:

De cualquier suerte en conveniente, insistir en que 3 tipos de acumulación apuntados, ósea de partes, de pretensiones y de expedientes son 3 tipos de fenómenos distintos que ameriten un tratamiento, también por separado.

Acumulación de partes: Es un fenómeno dentro del cual caben 2 posibilidades.

a) Pluralidad de partes
b) Litisconsorcio

No deben confundirse ambas situaciones por que en la pluralidad de partes tenemos por regla general, la posibilidad de intervención de terceros en relaciones procesales preexistentes.

El fenómeno de litis consorcio se puede entender como la situación y relación procesal, surgida de la pluralidad de personas que, por efecto de una acción establecida judicialmente, son actores o demandantes en la misma causa, con la consecuencia de la solidaridad de intereses en la colaboración en la defensa.

Briceño pretende distinguir el fenómeno del litis consorcio, del de pluralidad de partes y en este último quiere encontrar un accionar de tres sujetos distintos, mientra que el litis consorcio siempre las posiciones fundamentales ante el juez, son dos, aun cuando en una de esas posiciones haya varios sujetos. Los cuales sustentan una posición uniforme o común entre ellos. En unos casos acontece que las pretensiones se abren como abanico para corresponder a los distintos sujetos, pero en otros son las instancias que se distribuyen proyectándose siempre de una parte a otra a través del mismo juzgador sin embrago, toda la confusión provendría del empleo de la parte sin determinación del ámbito en el que actúa. Si no se olvida que en 3 momentos se pueden ser participes de la relación jurídica se advertirá que conviene hablar de parte material para referirla al conflicto, de parte procesal para vincular con la acción o la pretensión de sentencia y parte afectada para identificada por razón de la sentencia…. El problema procesal es solo el de la participación en la instancia proyectiva o en la pretensión de sentencia.

Acumulación de pretensiones: La mal llamada acumulación de acciones, puesto que en rigor se trata de una acumulación de pretensiones, implica que…….. En un proceso se ejerciten conjuntamente varias acciones…. El efecto clásico que produce la acumulación de acciones es el de que se tramiten conjuntamente en un solo juicio y se decidan por una misma sentencia.

La acumulación puede variar de un acuerdo del juez o de petición de una parte, al establecer que cuando hay varias acciones contra una misma persona, respecto de una misma cosa, y provenga de una misma causa, deben intentarse de una sola demanda; por el ejercicio de una o más quedan extinguidas las otras.

18.3.2 ESCISIÓN PROCESAL:

El fenómeno directamente contrario a la acumulación es la escisión procesal. Sus explicaciones y hasta su justificación son mas naturales que para la anterior acumulación, por que basta la observación de Bering, en el sentido de que cada proceso debe tener un solo objeto y cada objeto procesal pertenece aun solo proceso, para que el principio de la nulidad quede establecido y por contrapartida, el de separación de procedimientos heterogéneos fundamentado.

De acuerdo con lo transcrito en el párrafo anterior, resulta que la separación o escisión procesal es un fenómeno opuesto al de la acumulación. En este supuesto se trata, no de unir algo separado si no, valga la simplicidad de expresión, de separar algo unido.

La escisión no tiene sentido sino cuando las pretensiones son incompatibles distinta las vías o diferentes las competencias.


18.3.3 SUSPENSIÓN DEL PROCESO:

El proceso se puede suspender por las siguientes causas;

1.- Por fuerza mayor que haga imposible llevar a cabo actuaciones judiciales.

2.- Cuando por haberse denunciado un delito, el proceso se paraliza entre tanto no decide la jurisdicción penal sobre la existencia del delito, si este tiene influencia sobre las cuestiones litigiosas.

3.- Cuando se da entrado a un incidente de previo y especial pronunciamiento, pero en este caso solo se suspende las actuaciones en lo principal, pero continúan las relativas al incidente.

4.- Cuando se recibe un oficio inhibitorio

5.- Cuando de común acuerdo las partes piden y la autoridad jurisdiccional suspende el procedimiento.

6.- Cuando alguna de las partes promueve el juicio de amparo contra actos verificativos en el juicio.

7.- Por recusación interpuesta


18.3.4 INTERRUPCIÓN DEL PROCESO:

Los jurisconsultos consideran como casos de interrupción;

ü     Incompetencia sobrevenida del juez
ü     Muerte de alguno de los litigantes
ü     Por que cese la representación legal de alguna de las partes, siempre que sea incapaz y no pueda, por tanto, comparecer en juicio por si misma. Dura mientras no le nombre representante.
ü     Incapacidad sobrevenida de una de la partes
ü     Cuando el juez es recusado.

18.3.5 EXTINCIÓN DEL PROCESO:

La extinción del proceso, normalmente, se da por la sentencia firma, que resuelve definitivamente sobre las pretensiones de las partes, una vez cumplidos todos los trámites del proceso, y también excepcionalmente.

ü     Por conciliación
ü     Por transacción
ü     Por caducidad de la instancia
ü     Por desistimiento o renuncia
ü     Por allanamiento a la demanda
ü     Por confusión de derechos
ü     Por reconciliación de los conjugues o muerte de uno de ellos, en el juicio de divorcio y
ü     Por no someterse la cuestión al juicio arbitral


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